REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 24 de marzo de 2010.-
199º y 150º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos ADOLIS JOSÉ MATA CARRIZALEZ y VICENTE RAFAEL SALGADO SANCHEZ, quienes fueron precisas en señalar que si conocen a los solicitantes, asimismo, manifestaron que conocieron al De Cujus VICENTE EMILIO JIMENEZ RAMOS, de igual manera les consta el de cujus era cónyuge de la solicitante y padre de sus hijos que los solicitantes, por cuanto conocen a esa familia desde hace mucho tiempo, del mismo modo manifestaron que los solicitantes son los únicos y universales herederos del De Cujus, asimismo, aseguran que les consta del fallecimiento del decujus en la fecha señalada en la solicitud, del mismo modo manifestaron que el difunto no tuvo hijos fuera del matrimonio, sus únicos hijos son los que tuvo dentro de su unión conyugal con su esposa CATALINA TRINIDAD SANCHEZ de JIMENEZ; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus VICENTE EMILIO JIMENEZ RAMOS, a los ciudadanos CATALINA TRINIDAD SANCHEZ de JIMENEZ; venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 3.486.437, EURYS RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, ANSELMO RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, SURGEY DEL VALLE JIMENEZ SANCHEZ y DEYBIS RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V- 11.142.935, V- 11.855.761, V-12.223.741 y V-17.112.457, respectivamente, la primera en su condición de Cónyuge y los siguientes como hijos del finado antes mencionado.---------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.--------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.----------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010- , siendo las 12:00 m. Conste.
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán