REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


199° y 150°
Exp. N° 669-08

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL VIZCAINO DE DOMÍNGUEZ Y JUAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 11.000260 y 23.590.235 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 9.422.835 y ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.670.479.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA.
En fecha 09 de diciembre de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentó ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.000.260 y 23.590.235, respectivamente, contra los ciudadanos CRUZ JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 9.422.835 y ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.670.479 .
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibió la presente demanda, consignan los recaudos correspondientes, para proceder el Tribunal admitir la presente demanda en fecha 19 de Enero de 2.009, se emplazo a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su admisión.
Comparece el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ TILBE, titular de la cédula de identidad nro V. 23.590.235, asistido por la ciudadana DANIRYS DEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 37.181, le otorga poder apud acta a los abogados FLORA M. VILLALBA A y DANIRYS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.593 y 37.181 respectivamente
Compareció la ciudadana ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 11.000.260, asistida por la abogado FLORA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 92.593 y DANIRIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 37.181, comparece la abogado FLOR ALBA VILLALBA, en su carácter acreditado en autos consigna las copias a fin de realizar la compulsa de citación.
Comparece la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil Temporal, consigna compulsa de citación del ciudadano CRUZ JOSE FARIAS la cual no firmaron., así como también compulsa de citación del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, a quien le fue imposible practicarle la citación.-
Comparece la apoderada Judicial de la parte demandante solicita carteles de citación, así como también solicita boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el ciudadano CRUZ JOSÉ FARIAS, se negó a firmar la compulsa de citación.-
El Tribunal acordó la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece la apoderada Judicial de la parte demandante consigna cartel debidamente publicado en el SOL DE MARGARITA, en fechas 13 y 17 de Marzo de 2.009.
La secretaria de este Tribunal abogado YANETTE GONZALEZ, certifica que en el día 31 de Marzo de 2.009, me traslade al Boulevard Francisco Fajardo, sector la Cruz, Grande (frente al festejo la casa de la caña), con el fin de notificar al ciudadano CRUZ JOSÉ FARIAS, a quien le impuso de la notificación a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece la apoderado Judicial DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 37.181, solicita el nombramiento de defensor Judicial.
El Tribunal ordena nombrar defensor Judicial al abogado YULIMAR DEL VALLE LAREZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 137.491, mediante boleta de notificación.-
Comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita se realice de nuevo la boleta de notificación de la defensora Judicial, ya que presenta un error en la dirección indicada.-
El Tribunal ordena librar de nuevo la presente boleta de notificación de la defensor ad litem.-
Comparece el alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de notificación de la defensor, debidamente firmada.-
Comparece por ante este Tribunal la abogado YULIMAR LÁREZ, quien acepto el cago para lo cual fue designada.
Comparece la abogado YULIMAR LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.491, quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil en la cual expone lo siguiente: como punto previo expreso que fue designada Defensora Judicial del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.13.670.479, de este domicilio, habiendo realizado todos los tramites necesarios para localizar al ciudadano Andrés Rodríguez, en aras d procurar una defensa en la que se pueda alegar y probar cuanto considere útil para la defensa de los derechos e intereses de su representado, por lo que procedió a enviarle en fecha 01 d Junio de 2.009, un telegrama con acuse recibo a los fines de informarle que había sido designada defensor Judicial en el presente caso suministrando numero telefónico para que se comunicara con mi persona y le proveyera las instrucciones y medios de defensa necesarios para la contestación de la demanda, dicho telegrama se reserva, ya que para esta fecha no se ha recibido de parte de la oficina de Ipostel el correspondiente recibo, es por lo que resulta difícil hacer una defensa ya que no posee los conocimientos exactos de la causa.
Por cuanto le fue imposible la comunicación con el demandado a quien representa, para que le proveyera de las instrucciones y medios de defensa necesarios para la contestación de la demanda es por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
Comparece la ciudadana DANIRYS CEDEÑO, en su carácter acreditado en autos a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el cual expone lo siguiente: reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, promueve a los ciudadanos testigos: AMILCAR JOSÉ FRANCO GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.629.416, domiciliado en la calle Antonio Díaz casa s/n, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. NEHEMIAS JOSÉ OROZCO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.16.335.503, urbanización cerromar cale 5 casa nro 7 Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, JEAN LUIS JOSE FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.16.335.751, domiciliado en la calle Charaima con fuentes casa s/n sector conejeros de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ANGEL DARIO OCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 10.457.811, con la siguiente dirección Avenida José Asunción Rodríguez Mercado Conejeros Pasillo 2 sector conejeros Municipio García del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de interrogar a los mencionados testigos.-

Comparece la defensor Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expone lo siguiente: como punto previo deja expresa constancia que se traslado n arias oportunidades a la dirección que aparece en autos a los fines de entrevistarse con el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, con la finalidad de obtener las pruebas necesarias para ejercer la defensa que le fue encomendada, en las diversas oportunidades en que se trasladó no encontró persona alguna por lo que dejo salvada con quien entrevistarse salvada la responsabilidad, en aras de procurar la defensa, reproduce y hace valer en todo su contenido el merito favorable de los autos.
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensora Judicial de la parte demandada.
Los ciudadanos testigos presentados son interrogados en u oportunidad por el Tribunal.-
Comparece la apoderada actora manifiesta, que uno de los testigos ciudadano AMILCAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, no puede asistir a dar su testimonio por encontrarse fuera del estado.
El Tribunal declarar desierto el acto de evacuación del ciudadano JEAN LOUIS JOSÉ FERNANDEZ.-
Comparece el ciudadano ANGEL DARIO OCA HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos quien fue interrogado por el Tribunal.-
Comparece la apoderad actora solicita nueva oportunidad al Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano JEAN LUIS FERNANDEZ ALONZO.
El Tribunal declara desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano JEAN LUIS FERNANDEZ ALFONZO.
Comparece la apoderada actora solicita se fije el primero (1ero) de Octubre 2.009, para la evacuación del testigo.
El Tribunal fija para el (1ero) de Octubre de 2.009, la evacuación del ciudadano JEAN LUIS FERNANDEZ ALFONSO.-
Siendo la fecha y hora señalada el Tribunal evacua al ciudadano AMILCAR JOSÉ FRANCO GARCIA.-
El Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo ciudadano JEAN LUIS FERNÁNDEZ ALFONSO.-
Comparece la apoderada actora consigna escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.-
MOTIVA:
Sostienen los actores que son propietarios de un vehículo de las siguientes características: Serial Carrocería FJ60023925, Placas OAM55f, Marca TOYOTA, Serial Motor:2F686211, Modelo: SAMURAY, Año 1.982, Color Azul Clase Camioneta, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular Nro de puestos 5, Nro. De ejes 2, Tara 1.895, Cap. Carga, Servicio: Privado, según consta en certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro 24953933, de fecha 28 de Marzo de 2.007, sobre el cual decidieron mandar a reparar latoneara y pintar.
El ciudadano JUAN DOMINGEZ, llevó el mencionado vehículo al taller el día lunes 04-02-2.008, al taller del ciudadano CRUZ JOSÉ FARIAS, titular de la cédula de identidad nro V.- 9.422.835; domiciliado en el boulevard Francisco Fajardo, Sector La Cruz, Grande; frente a Festejos “La Casa de La Caña” de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Espata. Sitio en el cual realiza trabajos de mecánica, latonería y pintura automotriz, junto con el ciudadano Andrés Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.670.479; dicho trabajo de latonería y pintura, para el cual abonaron la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F 1.700), comprometiéndose que para dos (2) semanas estaría listo el vehículo, siendo que para el caso del mes de Julio todavía se encontraba igual, sin realizar dicho trabajo, por lo que se contrato los servicios de un abogado llamado Víctor Rosas inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 20.548, quien trato de mediar a fin conseguir que cumpliera con lo pactado, se realizaron dos (2) recibos el primero donde se compromete a latonear el vehículo y entrégaselo al Sr. Andrés Rodríguez, para realizar el trabajo de pintura y reintegrar parte del abono, es decir la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000,oo), llegando el día 22 de Julio de 2.008, la camioneta no estaba lista, sino para al semana siguiente, por lo que el ciudadano Andrés Rodríguez, notifica que deberán de cancelar la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs f. 1000), el cual cancelaron a fin de que la entrega de dicho vehículo fuera de inmediato, por lo que se cancelo la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.700,oo), a partir de allí comenzó a pasar todas las semanas a constatar si el referido trabajo estaba listo, llegando el mes de septiembre de 2.008, el señor CRUZ FARIAS, le comenta al ciudadano JUAN DOMINGUEZ, que esta lista su camioneta, que faltaba nada mas armarla, cual es la sorpresa del ciudadano JUAN DOMINGUEZ, al ver que la referida camioneta se encontraba mal latoneada y mal pintada después de tantos meses de espera, por lo que en consecuencia acudió a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, donde fue referido a la Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde tomaron la denuncia y acudieron al sitio a fin de citar al ciudadano CRUZ JOSE FARIAS, por lo que fue notificado de dos propuestas: primera: que si no estaba conforme con el trabajo le entregará la cantidad de tres mil bolívares fuertes (bs f. 3000) y la segunda: que le avisara para armar la camioneta y se la llevara en esas condiciones, el ciudadano JUAN DOMINGUEZ, le notifico al funcionario que no podía cancelar dos (2) veces el mismo trabajo, y que quien le garantizaba que quedaría bien, alegando el funcionario de INDEPABIS, que no podía hacer nada puesto que en taller no funcionaba ninguna empresa, que el ciudadano CRUZ FARIAS, trabajaba a titulo personal, que debería dirigirse a la Fiscalia.
Acudió a la Fiscalia, donde le informaron que lo que debía hacer era ir al SENIAT, para que multaran a ese negocio por ilegal, ya que lo que estaba en juego eran intereses particulares, donde la Fiscalia no tiene inherencia.-
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dice lo siguiente:
…” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
Para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..”
El Código Civil expresa en sus artículos:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De las pruebas aportadas por las partes se puede constatar lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Factura signada con el nro 0445, de fecha 09-07-2.008, emitida por el Dr. VICTOR ROSAS GÓMEZ, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (B.s.f.. 300,oo),
Recibo s/n de fecha 04 de Julio de 2.008, en el que el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ ILVA, titular de la cédula de identidad Nro V. 2359035, declara que ha recibido del señor CRUZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro V. 9.422.835, LA cantidad de mil bolívares fuertes (B.s f. 1000,oo), por devolución de un abono recibo de mil setecientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.700.oo), por reparación de latonería al vehículo toyota samurai con nro de placa OAM-55F, y yo JOSE CRUZ FARIAS, declaro que entregare el referido vehículo pintado y latoneado el día lunes 7 de Julio de 2.008, al señor Andrés Rodríguez a fin de que realice el trabajo de pintura.
Constancia de haber acudido a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado señala que las mismas no son lo suficientemente claras para sostener lo demandado.-

-Promueve las testimoniales de los ciudadanos 1) AMILCAR JOSÉ FRANCO GARCIA 2) NEHEMIAS JOSÉ OROZCO ATENCIO 3) JEAN LUIS JOSÉ FERNANDEZ ROMERO y 4) ANGEL DARIO OCA HJERNANDEZ, los cuales rindieron las declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, a quienes el Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto se limitaron a contestar en forma simple y sencilla que si tenían conocimiento de lo interrogado, pero no una respuesta convincente que con lleve a este Juzgador a poder apreciar los hechos alegados por la parte actora al no dar una explicación con respecto a la solicitud al tratar de probar en el presente juicio por tanto no se les da valor probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consigna la defensor Judicial Abg. YULIMAR LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 137.491, del co-demandado ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.670.479, escrito de contestación de la demanda, en la cual deja expresa constancia que hizo las diligencias pertinentes para localizarlo y que le fue imposible por lo que deja salvada su responsabilidad.
Reproduce el merito favorable de los autos en toda y cada una de las actuaciones que favorezcan al co-demandado.-

Planteada así la controversia debe quien sentencia al analizar todas y cada uno de los escritos, elementos, alegatos y defensas presentadas por las partes y al respecto observa:
En primer lugar, tal como ha quedado expuesto, una de las partes co-demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer oposición y dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
Al respecto, los artículos 362 y 651 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).



El codemandado ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.670.479, de este domicilio, representado por la defensor Judicial abogado YULIMAR LAREZ D, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 137.491, en su escrito de pruebas niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En consecuencia habiendo incurrido la parte actora en falta de prueba suficiente a lo establecido en el ordenamiento jurídico para que pudiese prosperar su acción, siendo esto de orden público, resulta para este sentenciador declarar improcedente lo solicitado en el libelo de la demanda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.000.260 y 23.590.235 respectivamente contra los ciudadanos CRUZ JOSÉ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.9.422.835, domiciliado en el Boulevard Francisco Fajardo, sector la Cruz Grande, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.670.479, domiciliado en la calle Velásquez detrás de Materiales Manzanillo Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, 04 de Marzo de dos mil diez (2.010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:am.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp. N° 669-08.































El artículo 138 del nuevo código regula la capacidad procesal de las personas jurídicas y establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.



De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar pro si misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. ….. no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso…..
La Capacidad ----puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica……………

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