República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 23 de marzo de 2010.
199° y 151
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Entidad mercantil “W.P. EXTRACTORESNINDUSTRIALES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-05, bajo el N° 130, Tomo 1-B
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.685.121 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.020.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil “MAX FRIO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-04, bajo el N° 4, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI, KATIUSKA TORCAT RIVAS, MARIA ISABEL TORCAT RIVAS y FRANKLIN TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.019, 64.87, 96.616 y 97.331, respectivamente.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 1° Artículo 146)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Comienza el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, en fecha 02 de diciembre de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, previo sorteo de Ley.
Expresa el actor en su libelo que mediante una negociación concertada a principios del segundo semestre del año 2009 su representada “W.P. EXTRACTORES INDUSTRIALES”, y la sociedad mercantil “MAX FRIO”, pactaron la fabricación de unos equipos extractores de aire. Que el precio de dicha negociación fue pactado en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.41.000,00), habiéndose cancelado parcialmente dicha suma. Que entre el remanente o saldo que la demandada adeuda a su representada y los gastos ocasionados por las gestiones de cobranza de la factura emerge una deuda de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.025,00). Que se trata de una suma líquida y exigible soportada en los recaudos anexos al escrito libelar.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado NEVIS TORCAT ARISMENDI, y en su carácter de apoderado de la empresa demandada opuso, mediante escrito presentado en fecha 15 de los corrientes, PRIMERO: la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en razón de “no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, cuando estatuye que el objeto de la pretensión, “deberá determinarse con precisión…” pues a juicio del oponente no fueron expuestos debidamente los presupuestos de la acción, de forma que tanto Juez como demandado conozcan con exactitud lo que pide la parte actora. Aduce en este sentido que con respecto a los cheques que se acompañan con la reforma de la demanda, no se señala la causa de devolución o suspensión del pago por parte de las instituciones bancarias contra las que fueron librados, como lo exige el artículo 492 del Código de Comercio. Este hecho, según la parte accionada, transgrede su derecho a la defensa pues el motivo de la devolución de los cheque es indeterminado, particularmente si se toma en consideración que tales efectos mercantiles fueron depositados en una cuenta del Banco Confederado, que –a la sazón- fue uno de los bancos intervenidos para el lunes 30 de noviembre, es decir, el primer día hábil siguiente a la fecha en que fueron depositados, por lo que –según afirma- cabría supones que la causa de devolución de los cheques es ajena a la voluntad de la demandada de autos.
SEGUNDO: Opone asimismo la existencia de una cuestión prejudicial, habida cuenta de la denuncia que la empresa demandada interpuso por ante INDEPABIS, admitida el 15 de diciembre de 2009 en razón de que los equipos vendidos por la demandante WP EXTRACTORES INDUSTRIALES, no se corresponderían con las especificaciones determinadas en las facturas cuyo pago se demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas antes referidas, pasa este Juzgador a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
En relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al no señalarse con precisión el objeto de la pretensión, pues no se señala en ningún momento la causa de devolución de los cheques aportados conjuntamente con la demanda, el Juzgador estima que estamos frente a un procedimiento de intimación sustentado en diversos instrumentos que el actor especificó y anexó como recaudos a la demanda, como son la factura 0342 de fecha 21 de septiembre de 2009, sendos cheques librados contra el Banco Mercantil y Banplus y el acuerdo extrajudicial suscrito por las partes. No se trata a juicio de quien decide de una acción autónoma de cobro de bolívares derivada de la emisión de cheques, por lo que no resulta indispensable la determinación de la causa de devolución de tales efectos a los efectos de la acción propuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión prejudicial se trata de una de las cuestiones previas más complejas que ha sido definida por la doctrina como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión del juicio principal (Manzini). Para Borjas se trata de todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad al asunto principal debatido en juicio por la estrecha relación que guardan con él, por lo que esa decisión previa ha de influir substancialmente en el fallo que ha de recaer en aquél. Examinadas las actas del proceso a la luz de las precitadas posiciones doctrinarias el Juzgador estima que la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo alegado como cuestión prejudicial no constituye un presupuesto determinante en la resolución del asunto controvertido en este juicio, que es un cobro de bolívares por vía intimatoria; y aunque su instauración nace de la negociación que realizaron las partes, aquella decisión pudiera conducir a un procedimiento de otra naturaleza entre las mismas partes. Por otro lado, cabe destacar que una declaratoria de cuestión prejudicial no suspende el curso del proceso hasta llegada la etapa de la sentencia definitiva, por lo que sería determinante la actividad de las partes en el contradictorio para la resolución de sus diferencias. En razón de ello, huelga pender las resultas del proceso principal del procedimiento administrativo y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos consignados precedentemente, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (1010).- 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
En la misma fecha siendo las 12:00m., se registró y publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV/wfg.
Exp. N° 1.431-09
Sentencia Interlocutoria
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