REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES
VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, Primero de marzo de dos mil diez
199º y 151°

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio IVAN GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Marzo del 2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A; según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.521.943, por Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
La perención de la instancia es una institución de orden público que puede ser declarada por el tribunal aun de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil. Atendiendo tal precepto, este Despacho procede a verificar si, efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto de este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA antes identificada.-
Que En fecha 16-07-2009, diligencio el Alguacil de este Despacho dejando constancia de que la parte actora le proveyó los emolumentos para los fotostatos correspondientes a la compulsa, a los efectos de la práctica de la citación. Que en fecha 23 de septiembre de 2009, el alguacil de este tribunal dejo constancia de que le fue entregado a su disposición por la parte actora los emolumentos para el traslado correspondiente a fin de practicar la citación. Por consiguiente son dos las obligaciones cuya carga ha de soportar el demandante con miras a lograr la citación del demandado, obligado como esta por ley a impulsarla.-
Ciertamente, en relación con la institución de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C- 2001- 000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Asimismo, la doctrina de la Sala, en relación a la perención breve, en
Sentencia N° 537 del 6 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra
Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, estableció el siguiente criterio
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias Procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho Sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la Consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para liducidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promovente o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia a que intervengan en ellos los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehiculo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la judicatura y el ministerio de justicia respectivamente fijaran, periódicamente mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para actual concepción de la gratitud en la justicia, con mayor fundamento para esta ultima:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo librando de boleta de citación y las atinente al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de la citación y que gestaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que aquella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales de cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala serenan efectos de perención.

Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley Arancel Judicial el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso publico, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la ley orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta deroga obligación tributaria (ingreso publico, según el art 2 de la ley de arancel judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida oficina nacional de arancel judicial) están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y por ende dichas obligaciones que pueden ser o no dineraria NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA ( art 2 de la ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL ( art 42, ord 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativa al suministro de vehículos para el tratado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de su respectivos recintos, incluyendo a demás de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación halla de practicarse en lugares que disten mas de 500metros del lugar o recinto del Tribunal, Notarias Publicas o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante deben satisfacer cuando la citación del demandado halla de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso publico tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar el logro de la eficiencia de la eficiencia del poder judicial y para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta oficina nacional de arancel judicial había celebrado convenios para la percepción
de los tributos. Los pagos destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el tribunal, son del único y exclusivo interese del peticionante o demandante.- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso publico carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios lo ingresaban al patrimonio nacional y administraba la extinta Oficina Nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación como se indico tiene plena vigencia en todos lo procedimientos que no están exentos de la obligación tributaria ( ingreso publico) que estaba previsto en la ley de arancel judicial, en razón e la justicia gratuita garantizada por el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partida destinada (ni hoy existen en el presupuesto del poder judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente abrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencia fuera d la sede el Tribunal, Registro o Notaria ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos habida cuenta que tales diligencias, como se indico, son del único y exclusive interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal , para lo cual si existe un apartida poco significante que se le otorga a loa alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley ( ley de arancel judicial ), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución ya que esta ( la gratuidad ) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. El estado esta facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar al os particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc. .) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte hospedaje o manutención no responde a la definición de ingreso publico ni de tributo a que se contrae el articulo 2 de la ley de arancel judicial, ni el de renta ordinaria previsto en el ordinal 4 del articulo 42 de la ley orgánica y haciendo publica nacional ni al concepto doctrinario de tasas, lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en los siguientes: los pagos se hagan por transporte por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, a transportista, hotelero, restaurante o fondo proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta ni se paga en oficinas receptoras de fondo nacional. En este orden de ideas y según seas proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de al diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte ( y el interesado ) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico acto de comercio, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del articulo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial ( entendido como ingreso publico o tributo, tal como lo definías el articulo 2 de la ley de arancel judicial ), y el estado, daba paso a una relación de derecho publico. De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica en ambas relaciones pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o prevista en la ley para el logro de la citación, la cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes de la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, sope na de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe abstenerse que la citación deber ser practicada de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse de entro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando estas hayan de practicarse en un sitio de mas de 500 metros de la sede el tribunal. ) se robustece la tesis planteada argumentando que los ingreso públicos o tributos se satisfacción dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto en la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionario o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la ley de arancel judicial puede satisfacerse poniendo a dispocision del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible de materia tributaria o de ingreso publico.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 día siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros en la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” ( Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Ahora bien, por cuanto en el presenta caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones concurrentes previstas para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de admisión de la demanda toda vez que si bien es cierto que el 16 de julio de 2009, proveyó los emolumentos para los fotostatos tendientes a librar la compulsa de citación; no es menos cierto que entre 14 de Julio de 2009 fecha de admisión de la demanda y el 23 de Septiembre de 2009 fecha en la proveyó los emolumentos para la los emolumentos para el traslado, segundo de los requisitos concurrentes para el logro de la citación; discurrieron mas de treinta días, por lo que expiró con creces el plazo para que operase la perención breve de la instancia. Y así lo decide este tribunal, acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza del análisis que antecede, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Como consecuencia de la anterior decisión se revoca la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en el precedente procedimiento por lo que se ordena oficiar lo conducente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
Exp. Civil N° 1364-09