PARTE OFERENTE: ELVIMARIA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.583.-

ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogado ciudadano HERIBERTO GONCALVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.145, e inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 83.822.

OFERIDO: ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969.
APODERADA JUDICIAL DEL OFERIDO: abogada ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.271, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.850.

NARRATIVA:
En fecha 22/10/2009, es recibida solicitud de Oferta Real de Pago para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 26/10/2009, previa su distribución se le da entrada a la solicitud por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 7).
En fecha 26/10/2009, la parte solicitante asistida del abogado ciudadano HERIBERTO GONCALVES, inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 83.822, presenta diligencia consignando documentos fundamentales que menciona en su escrito de solicitud (Folios 8).
En fecha 29/10/2009, el Tribunal mediante auto insta a la solicitante ciudadana ELVIMAIRA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, aportar en autos, la dirección donde pretende la practica de dicha solicitud. (Folio 15).
En fecha 23/11/2009, la parte solicitante asistida del abogado ciudadano HERIBERTO GONCALVES, inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 83.822, presenta diligencia, consignando copia fotostática de depósitos bancarios, cheque original de gerencia y solicitando al Tribunal se constituya en su oportunidad, en el siguiente domicilio, Urbanización Nueva Segovia, Manzana “P”, casa “P-15”, La Cruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. (Folio 16).
En fecha 26/11/2009, es admitida por este Tribunal la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana ELVIMAIRA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR. (Folio 20).
En fecha 01/12/2009, se constituyo el Tribunal en la Urbanización Nueva Segovia, Manzana “P”, casa “P-15”, La Cruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, sin encontrar persona alguna que quisiera atender al Tribunal (Folios 21 al 22).
En fecha 10/12/2009, la parte solicitante asistida del abogado ciudadano HERIBERTO GONCALVES, inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 83.822, solicitan, se practique la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 16/12/2009, este Tribunal acuerda la notificación por carteles. (Folio 24 y 25).
En fecha 13/01/2010, la parte solicitante asistida del abogado ciudadano HERIBERTO GONCALVES, inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 83.822, mediante diligencia, expone que retira el Cartel de Notificación. (Folio 27).
En fecha 03/02/2010, la parte solicitante asistida del abogado ciudadano HERIBERTO GONCALVES, inscrito en el Inpreaboghado bajo el N° 83.822, mediante diligencia consignan dos publicaciones originales de carteles publicados por el Diario LA HORA y EL SOL DE MARGARITA. (Folio 30).
En fecha 03/02/2010, este Tribunal ordena desglosar las publicaciones y agregarlas a los autos, así como corregir la foliatura a partir del folio 29 (Folio 31 al 33).
En fecha 03/02/2010, presenta escrito el ofertado ciudadano RUBEN DARIO DUGUARTE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969, debidamente asistido por la abogada ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.271, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.850. mediante el cual rechaza la Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana ELVIMAIRA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.583. (Folio 34 y su vuelto).
En fecha 04/02/2010, este Tribunal mediante auto ordena la apertura de cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal y del ciudadano RUBEN DARIO DUGUARTE, en la Entidad Bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, y se ordena el retiro del Cheque de gerencia de la caja fuerte del Tribunal para dar cumplimiento a la apertura de cuenta ordenada (Folio 36 al 38).
EN fecha 05/02/2010, el ciudadano RUBEN DARIO DUGUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969, asistido de la abogada ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.850, mediante diligencia retiran un juego de copias de la solicitud de Oferta Real de Pago y depósitos que cursan en el expediente N° 09-851. (Folio 39).
En fecha 18/02/2010, el ciudadano RUBEN DARIO DUGUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969, asistido de la abogada ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, otorga Poder Especial a la abogada ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.850. (Folio 40).
En fecha 18/02/2010, la apoderada judicial ciudadana CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, consigna escrito de pruebas. (Folio 41 al 50).


Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte oferente según se desprende del contexto de la solicitud de oferta real, pone a disposición de este tribunal para que ofrezca al ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE LOPEZ, plenamente identificado supra, la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares sin centimos (Bs. 35.400,oo) correspondiente al saldo restante del precio del contrato de opción de compra, existente entre ambos, suScrito en mediante documento privado de fecha 10 de marzo de 2009; a fin de dar cumplimiento con la cantidad convenida por ambas partes y con las condiciones expuestas en el contrato de opción de compra. Se deriva la presente acción por cuanto la parte oferida, se ha negado, a decir de la oferente, a recibir más pagos de las cuotas convenidas en la cláusula segunda del contrato de compra. Alega la parte oferente:
PRIMERO: Que celebró contrato de compra con el ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de compra lo es vehículo Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA CLASICO SINCRONICO; Año: 2008; Color: MADERA OSCURO; Clase: AUTOMOVIL; Serial de carrocería: 3N1EB31S68K300635; Serial del Motor: GA16737234W; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Placas: 013082.
TERCERO: Que el precio convenido (cláusula Segunda del documento de opción de compra) entre ambas partes fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,oo).
CUARTO: Que del precio convenido otorgó al vendedor al momento de la firma la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.000,oo).
QUINTO: Que el saldo restante lo iba a cancelar en cincuenta (50) cuotas mensuales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,oo).
SEXTO: Que de las cincuenta (50) cuotas restante pago a través de la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, signada con el Nro. 01020144660106275973, perteneciente al vendedor aquí oferido, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.600,oo) en un primer depósito de fecha 11 de mayo de 2009 por la cantidad de DOS MIL QUIENTOS BOLÍVARES EXACTSO (Bs. 2.500,oo), y un segundo depósito por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo).
SEPTIMO: Que hasta la fecha ha cancelado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.600,oo) del precio convenido.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento de oferta real contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1306 al 1313 del Código Civil. Del estudio de las actas de evidencia que en fecha 03 de agosto de 2009, mediante diligencia que cursa al folio 28 del expediente, 09-851, el oferido queda citado para comparecer por ante este tribunal a exponer las razones u alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la oferta, como lo establece el contenido y texto del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; lo que efectivamente hace en tiempo oportuno en fecha 03 de febrero de 2010, como consta de escrito de esa fecha, que cursa al folio 34 del expediente, en el cual rechaza la oferta real de pago y depósito, presentada por la ciudadana ELVIMARIA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.583, ya que a su decir la misma no cumple con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, en especial el referente al ordinal 3 del mencionado artículo, toda vez que el pago ofertado no comprende los intereses, ni fue consignado por el oferente monto alguno por ese concepto, ni suma imputable a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; por lo tanto los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes exigibles para la validez de la oferta presentada. Así mismo rechaza que se haya negado a recibir el pago de las cuotas pactadas en el contrato de compra venta del vehículo de su propiedad; en este orden manifiesta que la aquí ofertante, luego de haber cancelado la cuota inicial pactada y dos (02) cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, respectivamente, dejó de cancelar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, depositandolos en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0144-66-0106275973 dek Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE LOPEZ. Alega además la parte oferida que la oferta presentada tampoco cumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1307 del Código Civil.

La oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse la obligación.

Establece el artículo 1307 del Código Civil:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la norma transcrita se evidencias los requisitos fundamentales para que la oferta real sea considerada válida.


Ahora, bien este juzgador pasa de seguidas a verificar si en la presente oferta real de pago y depósito se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575). (Subrayado del Tribunal) aunado a la aplicación de sentadas jurisprudencias aplicadas por los Tribunales de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, del estudio de las actas que conforman el expediente contentivo de la oferta real, quien con el carácter de juez suscribe, observa en cuanto al primer extremo establecido en el ordinal primero del artículo 1307 ante referido, en relación a que el ofrecimiento se haga al acreedor, el mismo se encuentra cumplido en el presente caso, como se demuestra de contrato de compra venta que cursa a los autos en su folio 09 vto, del cual se evidencia la condición de deudor del oferente ciudadana ELVIMARIA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.583 y la condición de acreedor del oferido ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969, toda vez que el mismo no fue desconocido por el acreedor. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito, contenido en el artículo 1307 del Código Civil; el ofrecimiento hecho lo es por persona capaz de pagar, por cuanto es propuesto por la deudora ciudadana ELVIMARIA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.583. quien lo hace en uso de su propio derecho, debidamente asistida del abogado en ejercicio Heriberto Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nro. 83.822. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito, contenido en el artículo 1307 del Código Civil, en relación a que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, este juzgador observa que de autos se desprende que la oferta está constituida por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.400,oo) lo que representa la cantidad líquida, que quedó obligada a pagar como restante, excluyendo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.600,oo) que pagó en un primer depósito de fecha 11 de mayo de 2009 por la cantidad de DOS MIL QUIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,oo), y un segundo depósito por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo). Ahora bien, tomando en cuenta que la cláusula segunda del contrato de compra venta en su numeral dos (02) establece que el saldo restante sería pagado mediante cincuenta (50) cuotas mensuales, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,oo). Cada una, de cuya sumatoria resulta cantidad distinta a la ofrecida en oferta, lo que hace confusa la cantidad a ofertar; sin que tenga aplicación al caso de autos la exigencia de que dicha suma comprenda intereses, toda vez que los mismos no fueron objeto de convención. No obstante, lo anterior, de la solicitud de oferta se evidencia que la misma no comprende cantidad alguna por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, exigencia ésta establecida en el supra mencionado artículo 1307 del Código Civil, y que el presente caso no se cumple. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al cuarto requisito, contenido en el artículo 1307 del Código Civil,
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, es de destacar que el presente caso el lapso estipulado para el pago lo fue a favor del deudor y no del acreedor. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al quinto requisito, contenido en el artículo 1307 del Código Civil, en relación a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, del contenido y texto del contrato de compra venta se evidencian las condiciones bajo las cuales se ha contraído la deuda, pero emitir un pronunciamiento sobre este punto en el análisis de este requisito representaría un pronunciamiento al fondo, el cual será emitido en su oportunidad luego de ser declara la validez o no de la oferta real aquí analizada, de ser procedente. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al sexto requisito, contenido en el artículo 1307 del Código Civil, referente a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, se evidencia de los autos, específicamente del contrato acompañado a los mismos que riela al folio 09 del expediente, que las contratantes escogieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al séptimo requisito, contenido en el artículo 1307 del Código Civil, referente a que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, este requisito se encuentra plenamente comprobado de los autos que conforman el expediente de solicitud Nro. 09-851, nomenclatura interna de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del análisis de los requisitos exigibles, de concurrente cumplimiento para la validez de todo oferta real, quien con el carácter de juez suscribe, considera y concluye que en la presente pretensión de oferta real, no se encuentran llenos todos y cada una los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, de allí que el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho.,por lo que no queda otra posición juzgadora que la declarar que la Oferta Real presentada es INVALIDA de pleno derecho, en los términos siguientes:

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL presentada por la ciudadana ELVIMARIA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.583, a favor del ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.969.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad presentada a este tribunal a efectos de la oferta , por el monto de treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 35.400,oo), depositados en cuenta de Ahorro, Nro. 70076210060299033, del Banco Bicentenario (BANFOANDES) por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada a los veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 09-851.-