PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AGUILAR RONDINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.422.406.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Asistente, Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA SANDOVAL D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.523.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892, domiciliado en la Calle Principal de Conejeros, Cruce con Calle Ciega, Quinta Pilar Cristian, Número 8, al lado del Edificio Bizarra, detrás del Mercado Municipal de Conejeros, Sector Conejero, Planta Alta, habitación N° “E-1”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensora Judicial, Abogada en Ejercicio ANA ELISA BORREGO M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388,

NARRATIVA:
En fecha 21-07-2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).
En fecha 27-07-2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08 al 11).
En fecha 27-07-2009, la parte actora mediante Abogado Asistente, por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 12 al 20).
En fecha 30-07-2009, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadano, JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.966.892, domiciliado en la Calle Principal de Conejeros, Cruce con Calle Ciega, Quinta Pilar Cristian, Número 8, al lado del Edificio Bizarra, detrás del Mercado Municipal de Conejeros, Sector Conejero, Planta Alta, habitación N° “E-1”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, del estado Nueva Esparta; que debe comparecer por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO. (Folios 21 al 23).
En fecha 04-08-2009, La parte demandante, asistido de abogado por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 24).
En fecha 06-08-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 25).
En fecha 11-08-2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 28 al 40).
En fecha 12-08-2009, La ciudadana, JENNY RUEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.917, mediante diligencia solicita copias simples del Expediente. (Folio 41).
En fecha 21-09-2009, por auto del Tribunal, niega lo solicitado, por cuanto el abogado en ejercicio no tiene cualidad suficiente, (Folio 43).
En fecha 21-09-2009, por auto del Tribunal, ordena copias simples, (Folio 44).
En fecha 24-09-2009, la parte demandante asistido de abogado, por medio de diligencia solicita cartel de citación por el 223 del Código Procedimiento Civil, (Folio 47).
En fecha 30-09-2009, por auto del Tribunal, ordena librar carteles de citación (Folios 48 y 49).
En fecha 02-10-2009 la parte demandante asistido de abogado, retira carteles de citación, (Folio 50).
En fecha 07-10-2009, la parte demandante asistido de abogado, por medio de diligencia, consiga carteles de citación y así mismo, por auto del Tribunal, se agrega al expediente, (Folios 51 al 54).
En fecha 26-10-2009, la ciudadana, YUMIRI RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.982.316, asistida de abogado retira copias simples, (Folio 55).
En fecha 25-11-2009, la parte demandante asistido de abogado, solicita por medio de diligencia se nombre defensor, (Folio 56).
En fecha 30-11-2009, por auto del Tribunal, niega lo solicitado, por cuanto no ha cumplido con los extremos establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil, (Folio 57).
En fecha 08-12-2009, la secretaria del Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que se traslado a la morada de la parte demandada con el objeto de colocar cartel de citación, ordenado por este Juzgado en fecha 30-09-2009. (Folio 58).
En fecha 18-12-2009, la ciudadana, YUMIRI RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.982.316 asistida de abogado, por medio de diligencia solicito copias certificadas. (Folio 59).
En fecha 13-01-2010, por auto del Tribunal, niega lo solicitado, por cuanto la ciudadana YUMIRI RONDON RIVAS, no sea parte en el expediente. (Folio 60).
En fecha 25-01-2010, la parte demandante asistido de abogado, solicita por medio de diligencia, se designe defensor judicial (Folio 61).
En fecha 28-01-2010, por auto del Tribunal, se nombra defensor Judicial y así mismo se comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que se notifique. (Folios 62 al 66).
En fecha 01-02-2010, la ciudadana, ANA ELISA BORREGO, abogada en ejercicio, se da por notificada para el nombramiento de defensora judicial, (Folio 67),
Del cuaderno de medidas.

En fecha 28-07-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 05-08-2009, por auto del Tribunal insta a la parte demandante ampliar las pruebas en torno a ambos requisitos. (Folios 02 al 03).
En fecha 26-10-2009, el demandante asistido de abogado, consigno escrito para que le decreten la medida solicitada, (Folios 04 al 06).
En fecha 29-10-2009, por auto del Tribunal se decreta la medida del embargo solicitada y se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta (Folios 07 al11).
En fecha 05-11-2009, la ciudadana, YUMIRI RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.982.316 asistida de abogado, por medio de diligencia solicito copias simples (Folio 12).
En fecha 09-11-2009, por auto del Tribunal, se ordena, copias simples, (Folio 13).
En fecha 24-11-2009, la ciudadana YUMIRI RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.982.316, consiga escrito, donde se opone al desalojo, realizado el día 18 -11-2009, (Folio 15).
En fecha 27-11-2009, por auto del Tribunal, se agrego comisión recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, (Folios 16 al 41).
En fecha 27-11-2009, por auto del Tribunal, niega lo solicitado, por la ciudadana YUMIRI RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.982.316, por no ser la solicitante parte el en juicio (Folio 42).
En fecha 08-12-2009, la parte demandante asistido de abogado, por medio de diligencia solicita se le nombre depositario judicial, (Folio 43).
En fecha 14-12-2009, por auto del Tribunal, niega lo solicitado por el ciudadano CESAR AGUILAR RONDINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.422.403, (Folio 44).
En fecha 15 -12-2009, la parte demandante asistido de abogado, por medio de diligencia solicita nuevamente que se le designe depositario judicial (Folio 45).
En fecha 11-01-2010, por auto del Tribunal, niega lo solicitado por la parte demandante, ratificado por auto de fecha 14-12-2009, (Folio 46).

CUADERNO DE TERCERIA

En fecha 09/10/2009 se abre cuaderno separado para tramitar las incidencia que surjan en la tercería planteada (folio 01).
En fecha 09/11/2009 la parte actuante con pretensión de tercería consigan escrito de tercería con sus anexos (Folios 04 al 43).
En fecha 12/11/2009 este tribunal mediante auto inadmite la tercería planteada (Folio 45 al 47).

Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta, objeto de dos (02) contratos de arrendamiento consecutivos suscritos en fechas catorce (14) de julio de 2007, el primero y otro sin fecha de suscripción; con el ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte del demandado (arrendatario), del literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta literal “a” del contrato de arrendamiento.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892. en fecha 14 de julio de 2007, y un segundo contrato de arrendamiento posterior.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que el arrendatario cedió el uso y goce del apartamento arrendado, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, violando el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta literal “a” del contrato de arrendamiento.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos que el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar a nombre del demandados, toda vez que no los pudo localizar (folio 28 de la pieza principal del expediente); y como consecuencia de ello el actor, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 47 de la pieza principal del expediente 09-1168, nomenclatura interna de este tribunal) solicito a este Tribunal la citación por carteles del demandado, y este juzgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 48 de la pieza principal del expediente 09-1256, nomenclatura interna de este tribunal) ordenó librarse los carteles correspondientes, siendo retirados los mismos por el actor, arriba identificado, asistido de abogado para su publicación, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2009 (folio 50 de la pieza principal del expediente 09-1256, nomenclatura interna de este tribunal) y según consta igualmente de autos la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, recibe nuevos carteles para su publicación los cuales consigna en fecha 05 de julio de 2009. Así las cosas consta de autos que mediante diligencia la secretaria de este juzgado deja constancia haber fijado cartel el domicilio de la demandada (folio 58 de la pieza principal). En este orden, el actor, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 (Folio 61 del expediente) solicita al tribunal la designación de defensor judicial por lo que este tribunal en auto de fecha 28 de enero de 2010, designa defensor judicial en la persona de la Abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.482.507 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388 (folio 62 del expediente) quien mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010 (Folio 67 del expediente) se de por notificado de su nombramiento y en fecha 03 de febrero de 2010, folio 68 del expediente, acepta el nombramiento y contesta la demanda en tiempo oportuno, como consta de folio 69 del expediente, mediante escrito en el cual niega, rechaza, y contradice la demanda de desalojo interpuesta contra sus defendidos, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todas y cada uno de los hechos así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de compra venta celebrado con el demandado, antes identificado por cuanto la misma cedió el uso y goce del apartamento arrendado, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, violando el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta literal “a” del contrato de arrendamiento. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892. en fecha 14 de julio de 2007, y un segundo contrato de arrendamiento posterior.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que el arrendatario cedió el uso y goce del apartamento arrendado, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, violando el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta literal “a” del contrato de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble (terreno) debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Registrado bajo el Nro. 43, folios 220 al 224 Protocolo I, Tomo 21, Trimestre Segundo (Folios 12 al 16 de la pieza principal del expediente) documento éste que es desechado por impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
B.- Original de Contrato de Arrendamiento privado, marcados “B” (folios 17 y 18 vto de la pieza principal), documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la parte actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con fecha 14/07/2007. Y ASI SE DECIDE.-
2) Que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento esta comprendido, para el primero de los contratos suscritos entre el 14 de julio de 2007 al 14 de enero de 2008. Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
3) Que se estableció como canon de arrendamiento para el primer contrato por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,OO). Y ASI SE DECIDE.-
4) Que el contrato en su cláusula cuarta, estable la no transferencia, el carácter de intuito personae al mismo, y que en ningún caso podrá el arrendatario arrendar, subarrendar, ceder o traspasar el contrato ni el área arrendada, ni total ni parcialmente; ni están permitidos causar molestias, ruidos, a vecinos, inquilinos ni propietarios durante el día ni la noche. Que el incumplimiento de lo convenido dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y a la entrega inmediata del área arrendada, y si fuere el caso podrá aplicar la cláusula penal establecida en el contrato en su cláusula décima cuarta.

C.- Original de Contrato de Arrendamiento privado, marcados “C” (folios 19 y 20 vto de la pieza principal), documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la parte actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con sin fecha de suscripción. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento esta comprendido, para el primero de los contratos suscritos entre el 14 de enero de 2008 al 14 de julio de 2008.
3.- Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Que se estableció como canon de arrendamiento para el primer contrato por la cantidad de SEISCINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,OO). Y ASI SE DECIDE.-
5.- Que el contrato en su cláusula cuarta, estable la no transferencia, el carácter de intuito personae a los mismos, y que en ningún caso podrá el arrendatario arrendar, subarrendar, ceder o traspasar el contrato ni el área arrendada, ni total ni parcialmente; ni están permitidos causar molestias, ruidos, a vecinos, inquilinos ni propietarios durante el día ni la noche. Que el incumplimiento de lo convenido dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y a la entrega inmediata del área arrendada, y si fuere el caso podrá aplicar la cláusula penal establecida en el contrato en su cláusula décima cuarta.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguna a efecto de desvirtuar los alegatos de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.

Establece el contenido y texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar electos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- La existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano CESAR AGUILAR RONDINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.422.406, parte actora; y el ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la relación arrendaticia lo es un inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-

En este punto cabe destacar que la parte actora alega como fundamento de su pretensión que el arrendatario cedió el uso y goce del apartamento arrendado, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, violando el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta literal “a” del contrato de arrendamiento, pero es el caso que el accionante no probó que su accionado haya cedido ni subarrendado total o parcialmente el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo desalojo pretende. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de desalojo del inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CESAR AGUILAR RONDINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.422.406, parte actora; y el ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892, no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria desfavorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada haya cedido o subarrendado el inmueble objeto de la relación arrendaticia violando el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta literal “a” del contrato de arrendamiento;, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda desalojo, interpuesta el ciudadano CESAR AGUILAR RONDINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.422.406, parte actora; y el ciudadano JOSE ANGEL PRADO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.892, parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se deja sin efecto y levanta la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, y practicada por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2009, sobre un inmueble (apartamento anexo a casa) ubicado en la planta alta, identificado con la letra E-1, Quinta Pilar Cristian Nro. 08, ubicado en el sector conejeros del Municipio García del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese a la depositaria Judicial designada durante la practica de la medida de secuestro practicada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; a saber DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTE, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Victor Rivodo, titular de la cédula de identidad Nro 6.291.184. a cerca del levantamiento de la medida de secuestro. Una vez quede definitivamente firme la decisión. Líbrese boleta.
CUARTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las doce en punto del mediodía (12:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 09-1256.-