REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 15 de marzo de 2010.
199° y 151°
El Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, observa:
1) la presente causa es de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
2) Los solicitantes tuvieron su último domicilio conyugal en la calle Tres de Mayo, Sector Las Casitas, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez Competente para conocer los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” El subrayado es mío.
En este caso por error involuntario, este Juzgado admitió y sustanció el procedimiento, hasta llegar a la etapa de Sentencia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Juzgador se declara incompetente en la presente causa y acuerda DECLINAR la misma al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, quien es competente por el territorio de conocer del presente asunto, se ordena remitir estas actuaciones. Líbrese oficio y remítase el expediente. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ.
AP*
Exp. 09-2668.
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