REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAUL FRANCISCO MARIN MARIN y LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.145.718 y Nº 12.221.373 respectivamente, asistidos por los abogados, VICTOR JOSE DOMINGUEZ VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.966.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 09 de Octubre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 31, folios 42 su vuelto y 43; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Centenario, casa sin número de la Población de Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el mes de Noviembre del 2.000, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de nueve (9) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 15-01-2010.
En fecha 25-01-2010, compareció la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ, y consignó los documentos que sustentan su solicitud.
En fecha 27-01-2010, el Tribunal dicto auto ordenándoles a los solicitantes ampliar y explicar los supuestos de hecho en los cuales basa la presente solicitud.
En fecha 05-02-2010, los solicitantes presentaron escrito por medio del cual expusieron de forma clara los hechos en los cuales fundamentan la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 08-02-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 11-02-2010 la ciudadana LUISA RAQUEL ALBORNOZ, consigna copia del libelo y del auto de admisión de la solicitud, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17-02-2010, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2010, el Alguacil consignó Boleta de Notificación la cual fue entregada a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-03-2010, compareció la abogada Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, PAUL FRANCISCO MARIN MARIN y LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, PAUL FRANCISCO MARIN MARIN y LUISA RAQUEL ALBORNOZ MARIN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Octubre de 1992, según consta del acta asentada bajo el Nº 31, folios 42, su vuelto al 43 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha (12-03-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU.
Exp. Civil No. 10-2682.-
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