REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MIREN ARANTZA BILBAO BAROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.561.134, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADOS APODERADOS: LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 2.933.505 y 16.546.467 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nrosº 9.686 y Nº 123.352.

2.- PARTE DEMANDADA: IVAN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.028, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº E-35, ubicado en el Conjunto Residencial Caribbean Country, situado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que su representada celebro un contrato privado de arrendamiento, con el ciudadano Iván Acuña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.028, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº E-35, ubicado en el Conjunto Residencial Caribbean Country, situado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que es el caso, que el demandado, ha incumplido con el pago establecido en el contrato privado, en el cual se convino, que el arrendatario pagaría a su representada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por mes vencido.
Que es el caso que el arrendatario, no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por mes vencido.
Que por esta razón adeuda a su representada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Que por haberse agotado, la vía amistosa para la cancelación de las mensualidades insolutas y resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, se ven en la obligación de demandar, al ciudadano Iván Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.386.028, en su carácter de arrendatario del inmueble ya descrito, por Resolución de Contrato por Falta de Pago.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.392 del Código Civil; El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo anterior solicitan al tribunal se sirva:
PRIMERO: Admitir y sustanciar la demanda y en su definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que el demandado convenga en resolver el presente contrato de arrendamiento privado y haga entrega a su representada el mencionado inmueble libre de personas y cosas. Que igualmente convenga en cancelarle a su representada, como daños y perjuicios por su incumplimiento, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)
TERCERO: Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que se cite al demandado en la siguiente dirección, apartamento distinguido con el Nº E-35, ubicado en el Conjunto Residencial Caribbean Country, situado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), lo que representa treinta y seis coma treinta y seis (36,36) Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 05-06-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2595.
En fecha 12-06-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 16-06-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del la demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02-07-2009, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 03-07-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 16-07-2009, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, indicando que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Iván Acuña.
En fecha 21-07-2010, el apoderado judicial de la parte actora, pidió la citación por carteles.


En fecha 27-07-2009, el tribunal, acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del mismo en dos diarios de circulación regional.
En fecha 28-07-2009, la parte actora retiro el cartel para su publicación.
En fecha 13-08-2009, la parte actora consignó los ejemplares del Diario Sol De Margarita y La Hora, en cuyas paginas 44 y 8 respectivamente aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 16-10-2009, la Secretario del Tribunal, fijo a las puertas del inmueble, dirección del demandado, el cartel de citación.
En fecha 23-11-2009, la parte actora solicito se le designara Defensor Judicial al demandando.
En fecha 24-11-2009, el Tribunal designo Defensor Judicial al abogado en ejercicio ALBERTO HERNANDEZ, con inpreabogado Nº 123.339, para defender los derechos e intereses del ciudadano IVAN ACUÑA.
En fecha 07-12-2009, el ciudadano IVAN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.386.028, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 09-12-2009, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado presento escrito en los siguientes términos:
Solicita la reposición de la causa, al estado de que se proceda nuevamente a la citación por carteles, por cuanto la parte actora dejo transcurrir, más de 15 días entre ele retiro del cartel, su publicación y consignación al expediente.
Opone las siguientes cuestiones previas:
- La del ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el particular Séptimo del articulo 340 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado o determinado con precisión la causa de los daños y perjuicios, reclamados.

- La del ordinal Once artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Al efecto indica que la relación arrendaticia se inicio el 01-10-2005, por un lapso de seis (6) meses los cuales vencieron el día 30-04-2006, activándose open lege el beneficio a su favor de la prorroga legal.
Que en fecha 30-04-2007, convinieron contractualmente una nueva relación arrendaticia por u lapso de seis (6) meses, los cuales vencieron el día 30-10-2007, activándose nuevamente open lege el beneficio a su favor de la prorroga legal, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (6) meses, los cuales vencieron el día 30-04-2008.
Que desde el 01-05-2008, se mantiene en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado con la contraprestación de su parte del pago de un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), es decir que el contrato de arrendamiento paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado por no existir una fecha para su culminación. Que de acuerdo con esta situación de hecho en la cual se encuentra su relación arrendaticia, lo procedente es aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con la acción de desalojo, por ser un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Que la presente demanda es una acción resolutoria por supuestamente encontrarse incurso en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, por lo cual se viola lo previsto en el ordinal 11 del precitado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal situación de hecho, es decir la falta pago de cánones de arrendamiento se rige por la acción de desalojo prevista en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Alega también el demandado, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido alega lo previsto en los artículos 1685 y 1691 del Código Civil, relacionados con el mandato.
Indica que del contrato de arrendamiento el cual hace parte de este expediente, se puede constatar que la arrendadora es al ciudadana Carmen C.R de González, quien se supone y de acuerdo al documento de propiedad, actuó en la relación contractual de arrendamiento en nombre propio en el ejercicio de un mandato taxito conferido a su persona por la demandante.
Que dicho esto y de acuerdo con los preceptos legales antes mencionados, la ciudadana Miren Arantza Bilbao Baroja no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio, por expresa disposición del articulo 1.691 del Código Civil, el cual prohíbe cualquier acción intentada por parte del mandante, en este caso la ciudadana Miren Arantza Bilbao Baroja, en su contra, toda vez que con quien contrato fue con la ciudadana Carmen C.R de González, actuando en su propio nombre.

Contestación de la Demanda.
Que lo cierto es que le une una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana Carmen C.R de González, desde el 01-10-2005, sobre un apartamiento Nº E-35 del edificio Conjunto Residencial Caribbean Country, situada en la avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul del Municipio Mariño, con un canon de arrendamiento inicial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y posteriormente de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).




Que la relación inicialmente se convino por tiempo determinado de seis (6) meses, de acuerdo a contratos escritos previamente anexados a este expediente, sin embargo vencido este plazo y por conveniencia de las partes el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es decir sin determinación de fecha para su culminación.
Que es falso de falsedad absoluta que se encuentra en estado de morosidad en relación a su obligación de pago de los cánones de arrendamiento v4encidos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, toda vez que fueron pagados en su oportunidad.
Que en definitiva, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el presente libelo de demanda, por ser temeraria, sin argumentos ni fundamentos validos en derecho.
Pide se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 16-12-2009, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 14-01-2010, la parte actora, impugno las copias referidas a unos supuestos depósitos consignados por la parte demandad.
En fecha 19-01-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-01-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19-01-2010, el tribunal dicto auto por medio del cual declaro Sin Lugar la Reposición de la causa, pedida por la parte demandada.
En fecha 26-01-2010, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la causa por un lapso de Treinta (30) días continuos.





PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes en litigio, derivada de contratos de arrendamiento suscritos en forma privada y en lo cual están contestes las partes.

De las Pruebas.
Documentales:
Junto al Libelo de la demanda, la parte actora presento:
- En original contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos, CARMEN C.R. de GONZALEZ, como Arrendadora y IVAN ACUÑA, como Arrendatario, de fecha 30-04-2007 el cual cursa en autos del folio 13 al 14 y su vuelto. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos, CARMEN C.R. de GONZALEZ, como Arrendadora y IVAN ACUÑA, como Arrendatario, de fecha 01-10-2005 el cual cursa en autos del folio 15 al 16 y su vuelto. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, a nombre de la ciudadana Miren Arantza Bilbao Baroja, el cual cursa en autos del folio 17 al 22. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En la etapa probatoria promovió el merito favorable de los autos.
También promovió marcados “A”, “B”, “C” y “D”, recibos correspondientes a las fechas 25-02-2009, 30-03-2009, 30-04-2009 y 30-05-2009, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- El merito favorable de los autos.
- En copia fotostática de depósitos bancarios identificados con los números 13565512 y 13510126, acreditados a la cuenta corriente Nº 01210114710101640123 del Banco Corp Banca, de fechas 08-04-2009 y 21-05-2009 respectivamente, ambos por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
La parte actora en fecha 14-01-2010, impugno estas copias, no habiendo la demandada procedido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar su cotejo o copia certificada, en razón de lo cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicitan se oficie a la entidad bancaria Corp. Banca, a objeto de que informe quien es el titular de la cuenta corriente Nº 01210114710101640123, y de los depósitos realizados en la referida cuenta en fechas 08 de Abril y 21 de Mayo del año 2009.

En fecha 05-03-2010, el Tribunal recibió el oficio BOD-GSROR-10-003, procedente de la entidad bancaria CORP BANCA, por medio de la cual informa “que el titular de la cuenta Nº 0121-0114-71-0101640123, es la ciudadana MIREN MAITENA BILBAO DE MAZEIKA, titular de la cédula de identidad V-3.987.307. Así mismo, el titular de los depósitos procesado en dicha cuenta los días 08/04/2009 y 21/05/2009, planillas de deposito número 013565512 y 013510126,…………., por Bs 1.000,00, cada uno, respectivamente; es la ciudadana MIREN BILBAO.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.




La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas.
- La del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Expone la parte demandada que la relación arrendaticia se inicio el 01 de Octubre del año 2005 por un lapso de 6 meses, los cuales vencieron el 30 de Abril del año 2006, activándose la prorroga legal. Que en fecha 30-04-2007, convinieron por escrito una nueva relación arrendaticia por un lapso de 6 meses los cuales vencieron el día 30 de Octubre del año 2007, activándose nuevamente a su favor la prorroga legal, la cual venció el 30 de Abril del año 2008. Que desde esa fecha se mantiene en el uso, goce y disfrute del inmueble, pagando el canon de arrendamiento por lo cual el contrato de arrendamiento paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado por no existir fecha para su culminación. Que ante esta situación el legislador regula esta situación de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde prevé la acción de desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, como es el presente caso.
Indica que el presente caso la actora ejerció una acción resolutoria por falta de pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual viola lo previsto en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, toda vez que tal situación de hecho es decir la falta de pago de cánones de arrendamiento en una relación arrendaticia indeterminada, el legislador previo la acción de desalojo prevista el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción resolutoria prevista en el articulo 1.167 del Código Civil.






En este punto el Tribunal pasa a revisar la naturaleza jurídica de la relación contractual que liga a las partes contendientes en esta causa.
La parte actora en su exposición de los hechos no indica la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pero acompaña su libelo con dos (2) contratos de arrendamiento en originales, los cuales cursan en autos a los folios 13, 14, 15 y 16.
El que cursa a los folios 15 y 16, tiene fecha 01-10-05, por un lapso de seis (6) meses, tal y como lo establece en Cláusula Tercera.
Y el que cursa a los folios 13 y 14, tiene fecha de inicio 30-04-07, por un lapso también de seis (6) meses, de conformidad con la Cláusula Tercera del mismo. El Tribunal le dio pleno valor probatorio a dichos contratos de conformidad con lo previsto en el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Civil establece en su artículo 1.600, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En el presente caso, la relación de arrendamiento se inicio en fecha 1 de Octubre del año 2005, por seis (6) meses, continuando las partes su relación, el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento, por lo cual es evidente que opero en este caso la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, siendo la naturaleza jurídica del mismo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En este caso el actor debió ejercer la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción resolutoria.

Analizada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgador la declara Con Lugar, por ser de mero derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el proceso. Y así se decide.

- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el particular Séptimo del articulo 340 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado o determinado con precisión la causa de los daños y perjuicios, reclamados.
El tribunal observa que ciertamente, la parte actora en su libelo en la parte correspondiente a su petitorio, numeral 2 dice: “Igualmente convenga en cancelarle a nuestra representada, como daños y perjuicios por su incumplimiento, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00).”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;”
En este caso la actora no especifico los daños ocasionados por el demandado, ni indico sus causas, lo cual debió hacerse de manera explicita, con el objeto de que el demandado tenga claro, el origen de los mismos y el porque del monto por el cual se estiman.
En el presente caso, la parte actora no procedió a subsanar el defecto u omisión invocados, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual el Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.



DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano IVAN ACUÑA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: l99° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (12-03-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU.-
Exp. Civil No. 09-2595.