REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de marzo de 2010
199° y 151°
Visto el escrito de fecha 02.03.10 presentado por el abogado ANDRÉS MATOS RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.678, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, mediante el cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 02.12.09, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que -como ya se indicó- se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes señalado, se advierte que el Tribunal en fecha 10.11.09 dictó auto a través del cual ordenó ampliar las pruebas con miras a acreditar la concurrencia del extremo vinculado con el periculum in mora, es decir, la existencia de fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución, y que la parte accionante en cumplimiento del mismo en fecha 20.11.09 presentó escrito acompañado de varios recaudos dentro de los cuales se encuentra el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, copia simple de la decisión de fecha 08.07.09 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia simple del auto de ejecución de sentencia de fecha 01.03.10, de los cuales se infiere que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.10.04 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue revocada; que dicho fallo no fue recurrido; que en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, en Puerto Moreno, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta funciona un hotel y lo más importante, que la parte actora esta ofreciendo en venta el bien a terceros con lo cual se estima que la ampliación de la prueba se hizo en forma satisfactoria por cuanto mediante la misma se demuestra que el bien que presta un servicio público bajo las condiciones expresadas puede ser objeto de venta, traspaso o de una negociación que perturbaría o dificultaría la ejecución del fallo definitivo –para el caso de que el mismo favorezca los intereses de la demandante- y en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la medida solicitada sea decretada como en efecto se decreta.
En tal sentido, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote terreno con un área aproximada de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00mts2), ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, en Puerto Moreno, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote: con la línea comprendida entre los linderos Este u Oeste que se indican a continuación y que separa la salina de los terrenos altos de la Loma que allí comienza; SUR: Con la ribera del mar sobre el referido lote de terreno; ESTE: En una línea recta que partiendo de la ribera del mar, pasa por la cerca o muro del lado oriental de la casa construida por José Jesús Ferrer Luna en terrenos de la Urbanización Playa El Ángel y se dirige hacia el Norte atravesando la salina hasta el límite de ésta con los terrenos altos donde comienza la loma que constituye el lindero Norte de esta porción de terreno; y OESTE: En una línea recta situada al occidente de la casa construida por José Salazar Meneses. Línea que parte de la orilla del mar en el sitio donde comienza la boca del mar y la salina y cuya línea se dirige al Norte atravesando la salina hasta llegar al lindero Norte de ésta porción. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTURVEN, C.A), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17.01.2003, bajo el Nro. 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del mencionado año.
Sin embargo, tomando en consideración que en el inmueble antes descrito objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravara funciona un hotel y que por lo tanto, presta un servicio público se advierte que la medida decretada no se materializará hasta tanto se cumpla con la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y culmine el lapso de suspensión que dispone la norma. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. Nro. 10.911-09