REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 03 de marzo de 2010
199° y 151°
Vista la diligencia y el escrito suscrito en fecha 24-02-2010, por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, mediante las cuales en la primera consignan copias de las denuncias formuladas por su cliente contra la ciudadana Jueza de este Despacho y la fundamentación en desacato a las instrucciones de la doctrina del Juzgado Superior y de la Sala Constitucional, hecho éste que a su entender hace que la Jueza deba apartarse del conocimiento de la causa, en razón de la rebeldía demostrada a cumplir con la doctrina aplicable; y en el segundo manifiestan su rechazo al trato que se les da en el auto dictado en fecha 19-11-09 por considerar que los conceptos emitidos son desproporcionados y no acordes con la realidad de los hechos vertidos en el presente expediente, alegando lo siguiente:
-que rechazan categóricamente la afirmación generalizada hecha por la Jueza de este Juzgado concerniente a la emisión de conceptos irrespetuosos en contra de la misma, estimando que si ésta considera la existencia de tal situación debió haber aplicado la norma jurídica pertinente, testando las expresiones o conceptos injuriosos e indecentes o bien imponiendo multas u ordenando la detención del irresponsable e irrespetuoso y no amenazar a las partes.
-que sus planteamientos están formulados apegados a fundamentos de derecho y no con ninguna disposición personal que solo han dejado presente criterios jurídicos que en modo alguno puedan ofender o irrespetar a la majestad y menos del Tribunal.
-que insisten en la nulidad de las providencias, autos o decisiones emitidas por el Tribunal después de recibido el expediente del Superior Jerárquico y la sentencia de la Sala Constitucional proferida en fecha 10-07-2007 sobre la acción de amparo ejercida sobre la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado de fecha 12-04-2005 en razón que ambas han sido revisadas y modificadas por la Jueza de este Juzgado en evidente violación del dispositivo del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
-que la responsable de la situación de perención es la Juez cuando dicta el auto de fecha 28-05-2003 donde establece y verifica que el juicio esta paralizado y suspendido ocasionando ese pronunciamiento que la ejecución de la sentencia una vez comenzada quedará en suspenso sin expresar una causa de las taxativamente enumeradas en el artículo 532 eiusdem.
-que en fecha 29-10-2009 cambia de nuevo su pronunciamiento para declarar improcedente la perención de la instancia violentando y transgrediendo el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil al desconocer la apreciación legal que la ley le atribuye a la autoridad de cosa juzgada.
-que la obstinación y desobediencia de la Juez de mérito cuando no aplica las recomendaciones e instrucciones ya del Juzgado Superior, ya de la Sala Constitucional, sino que decide ampliar su criterio hace que proceda Recurso de Nulidad por desacato al deber que le impone la ley..
-que hasta tanto la Jueza no aplique la doctrina dictada por la Sala Constitucional habrá desacato a las instrucciones impartidas por el fallo y estará vigente o pendiente la nulidad de las actuaciones realizadas por esa Sala.
-que un nuevo argumento legal para sustentar la negativa de la perención, es impertinente e ilegal y en criterio de la Sala Constitucional es contraria al espíritu y propósito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-que el criterio de la Jueza no tiene cabida en los supuestos de hecho que tiene la norma legal, y resalta el hecho de que la causa de la perención después de agotado el procedimiento no opera y por ello una razón muy sencilla por cuanto el único responsable es el juez y la perención se produce por la inactividad de las partes, como sucede donde el demandante no actuó durante 18 meses según el auto dictado por este Tribunal el 28-05-2003.
Este tribunal a los fines de proveer observa que los hechos esbozados por los mencionados profesionales del derecho para solicitar que la jueza titular de este Despacho se aparte del conocimiento de este asunto no encuadran en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil y que adicionalmente tampoco constituye un motivo legal la circunstancia de que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ haya interpuesto en contra de la Jueza que dirige el Tribunal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que dicha circunstancia en forma aislada no configura por si sola una causal válida que genere la incompetencia subjetiva del operador de justicia, puesto que se requiere además que concurran otro supuesto, esto es que la misma haya sido admitida por el mencionado órgano, o en el caso del numeral 17° del referido artículo en concordancia con el artículo 844 eiusdem, cuando una vez propuesta la queja en contra del funcionario judicial la misma sea admitida por el Tribunal conformado por el Juez natural y los 2 conjueces de queja, aunque éste posteriormente haya sido absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses después de dictada la decisión final.
Por lo expuesto, este Tribunal niega el planteamiento formulado por los mencionados profesionales del derecho por las razones anteriormente expuestas y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la prosecución del proceso.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 2746-96