REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 122.2.2010 por la ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANA LANDAEZ, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO CAMPO REQUENA en contra de la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la comisión librada en fecha 5.2.2010 en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A contra EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ (Exp. N° 10.967-10 nomenclatura de este Tribunal).
Por auto de fecha 9.3.2010 (f.17) se le dio entrada a la presente recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se advirtió que para su tramitación a partir de esa fecha exclusive, se daba inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días y que la incidencia sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación.
En fecha 22.3.2010 (f.18) la ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ asistida de abogado por diligencia manifestó que a los fines de demostrar la enemistad manifiesta que existe entre su persona y la ciudadana Juez Rosario Alfonso producía a su favor el silencio de pruebas de la ciudadana Juez Recusada.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Consta al folio 17 del presente expediente que éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 9.3.2010 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil en la cual se desprende que ni el recusante, el funcionario recusado, ni las partes involucradas en el juicio principal ejercieron actividad probatoria alguna.
MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que el escrito de recusación de fecha 22.2.2010 suscrito por la ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO CAMPO REQUENA, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...Por cuanto se procesa por ante este Juzgado comisión enviada por el Juzgado Segundo Civil de este Estado, en la demanda que por Interdicto Restitutorio inconó la sociedad de comercio Coral Caribe inversiones, C.A, en contra de mi persona ELGE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ y en virtud de que entre usted ciudadana Juez Rosario Alfonso y mi persona existe enemistad manifiesta, es por lo que procedo en este acto a RECUSARLA en el presente proceso, por cuanto esta comprometida su imparcialidad todo de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente se desprende, que la Jueza recusada en el informe que a tal efecto rindió el día 23.2.2010 expresó lo siguiente:
“...Visto que en la presente comisión Nro.1740-2010 (Nomenclatura Particular llevada por este Juzgado) la parte Demandada ciudadana ELGE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ, cédula de identidad N° 8.651.394….., presentó recusación contra mi persona alegando Enemistad Manifiesta, rechazo la misma, por cuanto no conozco ni de vista ni de trato a la ciudadana EGLE GREGORIO SEVILLANO LANDAEZ, antes identificada.
Esto me lleva a considerar que no me encuentro incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anteriormente expuesto solicito al ciudadano Juez que conozca de la presente Recusación que la misma sea declarada improcedente y criminosa…”

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación se fundamenta en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido conviene traer a colación dos extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403) la primera, en donde se interpreta el sentido y alcance que debe dársele al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, donde se hacen consideraciones sobre la garantía del juez natural (Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional C.A.) en las cuales se dice que “...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...” y que dicha garantía constitucional involucra no solo el aspecto formal, esto es que el juez que decide es el llamado por la ley para hacerlo, sino que además desde el punto de vista sustancial, “…ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Estudiadas las actas procesales se desprenden dos aspectos, el primero que la recusante para procurar separar a la funcionaria del conocimiento de la causa se limitó a soslayar la existencia del sentimiento de enemistad -rechazado por la jueza en el informe que rindió en fecha 23.2.2010 (f. 13)- sin mencionar circunstancias o datos concretos que denoten la existencia del sentimiento adverso alegado y por ende, que la jueza recusada esta impedida de actuar con imparcialidad y objetividad, esto con el propósito de que el Tribunal los aprecie y de manera ponderada dictamine si dicha causal se encuentra o no configurada y el segundo, que durante la articulación probatoria aperturada ope legis la recusante no promovió pruebas tendentes a demostrar la concurrencia de la referida recusación. Todo lo cual obliga a que atendiendo al principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que no existen elementos probatorios que permitan presumir la concurrencia de alguna de las situaciones de hecho contenidas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocados para sustentar la recusación, resulte inexorable e infalible desestimarla y disponer que como consecuencia de ello, la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ siga conociendo de dicho asunto y en consecuencia cumpla con la comisión que le fue conferida por este Juzgado en fecha 5.2.2010. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANA LANDAEZ en contra de la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la comisión librada en fecha 5.2.2010 en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A contra EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ (Exp. N° 10.967-10 nomenclatura de este Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto y por lo tanto cumpla con la comisión que le fue conferida por este Juzgado en fecha 5.2.2010 por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente en original al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal a los efectos de que sea agregado y surta los efectos correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil Diez (2010). AÑOS 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.967-09.-
JSDC/ CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ