REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO JOSE GUEVARA NIETO, LUISA TERESA GUEVARA NIETO, PABLO JOSE GUEVARA CURIEL, ALEGNA MARGARITA GUEVARA CURIEL, NACHA DEL VALLE GUEVARA CURIEL, DAVID EDUARDO SUAREZ GUEVARA, ALBERTO RAMON SUAREZ GUEVARA y ANA TERESA GUEVARA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero, segundo, cuarto, quinto y octavo en la Ciudad de Caracas y el tercero con domicilio en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y los nombrados de sexto y séptimo con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.985.318; 3.985.317; 6.517.915; 11.032.480; 12.454.811; 3.789.976; 7.349.377 y 5.960.038 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, MARINO FARIA VARGAS y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.642; 80.102; 82.300; 14.401 y 84.953 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GRACIELA GUEVARA PACHECO, VIRGINIA BEATRIZ GUEVARA DE TORRES, LILLIAM CHACON DE FLEITAS, LUIS GUILLERMO CHACON GUEVARA, JORGE ENRIQUE CHACON GUEVARA, IVONNE TERESA CHACON GUEVARA, ANTONIETA ISALINA CHACON GUEVARA y AURELIA THAIZ GUEVARA DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.339; 2.995.262; 2.988.604; 3.252.247; 3.252.245; 4.265.196; 6.027.417 y 3.250.319 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICION, interpuesta por los abogados GERMAN RAMIREZ MATERAN, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y SIMON EDUARDO PALMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.642; 12.624.647 y 3.718.132 respectivamente, actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSE GUEVARA NIETO, LUISA TERESA GUEVARA NIETO, PABLO JOSE GUEVARA CURIEL, ALEGNA MARGARITA GUEVARA CURIEL, NACHA DEL VALLE GUEVARA CURIEL, DAVID EDUARDO SUAREZ GUEVARA, ALBERTO RAMON SUAREZ GUEVARA y ANA TERESA GUEVARA ROJAS.
Recibida por distribución el 18-07-2009 (f. vuelto del 14)
En fecha 13-07-2009 (f. 15 al 59), comparece el abogado SIMON EDUARDO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17-07-2009 (f. 60 al 62), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos GRACIELA GUEVARA PACHECO, VIRGINIA BEATRIZ GUEVARA DE TORRES, LILLIAM CHACON DE FLEITAS, LUIS GUILLERMO CHACON GUEVARA, JORGE ENRIQUE CHACON GUEVARA, IVONNE TERESA CHACON GUEVARA, ANTONIETA ISALINA CHACON GUEVARA y AURELIA THAIZ GUEVARA DE TERAN, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, más cuatro (4), seis (6) y siete (7) días que se le conceden como término de distancia en relación a los seis primeros de los nombrados, al séptimo y al octavo respectivamente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado, o tengan algún interés en el mismo; así como a los sucesores desconocidos de la ciudadana Hilda Práxedes Guevara Pacheco, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, la publicación y consignación que del mismo se haga, así como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 22.07.09 (f. 63), comparece el apoderado actor y solicitó la inclusión del ciudadano LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ como parte demandante del presente procedimiento.
Por auto de fecha 27-07-2009 (f. 64) se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 17-07-2009 solo en lo que respecta a la omisión del ciudadano LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ.
Por diligencia de fecha 04.08.09 (f.65), el apoderado actor y consignó ocho (8) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 10-08-09 (f. 66) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada, comisiones y oficios ordenados en el auto de fecha 17-07-2009.
En fecha 16-09-2009 (f. 76), comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó en seis (6) folios útiles copia de los oficios Nros. 20.635-09; 20.636-09 y 20.637-09, emitidos en fecha 10-08-09 debidamente firmados como constancia de haber sido enviados por M.R.W, así como los recibos correspondientes.
En fecha 16-10-2009 (f. 83), el apoderado actor solicitó se librara el edicto correspondiente.
Por auto de fecha 21-10-2009 (f.84) se ordenó librar edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado, o tengan algún interés en el mismo; así como a los sucesores desconocidos de la ciudadana Hilda Práxedes Guevara Pacheco, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, la publicación y consignación que del mismo se haga, así como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2009 (f. 87) comparece el apoderado actor y solicitó la homologación, el archivo del expediente y le expedición de copia certificada de la misma y asimismo solicitó la devolución d los originales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16-12-2009 (f. 88 al 91) el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento de la demanda presentado por el abogado SIMON EDUARDO PALMA mediante diligencia del 17-12-2009 y se le advirtió a las partes que la presente causa continuará su curso normal.
En fecha 14-01-2010 (f. 92) comparece el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas simples de los poderes y desistió únicamente del procedimiento.
Por auto de fecha 20-01-2010 (f. 117 al 120) el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento de la demanda presentado por el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN mediante diligencia del 14-01-2010 en razón que tal como se señaló en el auto de fecha 15-12-2009, la ciudadana ANA TERESA GUEVARA ROJAS en el poder que le otorgó a los abogados GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, MARINO FARIA VARGAS y LUIS JOSE GUEVARA no los facultó en forma expresa para desistir ni para celebrar acuerdos o autos de auto composición procesal, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y se le advirtió a las partes que la presente causa continuará su curso normal.
En fecha 28-01-2010 (f. vto 122) se agregó a los autos el oficio recibido en fecha 26-01-2010.
En fecha 22-02-2010 (f. 248) el abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA GUEVARA ROJAS y se adhirió formalmente a la solicitud de desistimiento presentada por los demás actores en el presente juicio y sean devueltos todos y cada uno de los originales que se acompañaron al libelo de la demanda. así mismo solicitó copia certificada del auto de homologación y de la referida diligencia.
Por auto de fecha 03-03-2010 (f. 252) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la duplicidad de la foliatura en los folios 124 al 247 testando y anulando las mismas.
En fecha 03-03-2010 (f. 253) la secretaria dejó constancia que fueron salvadas las enmendaduras de las referidas foliaturas.
Por auto de fecha 03-03-2010 (f. 254) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada segunda por cuanto la presente pieza se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 03-03-2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17-07-2008. (f. 1 y 2), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada y para el decreto de la misma se ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con miras de acreditar la concurrencia de la liquidación y división de los bienes que se hallan en comunidad sea de difícil o de imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de entrar en materia e iniciar el estudio sobre el desistimiento del procedimiento presentado en la presente causa por el abogado EDUARDO PALMA AVILAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA GUEVARA ROJAS.
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00930 de fecha 13.12.2007, expediente Nro.2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....” (Resaltado de la Sala).-

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil el transporte necesario para su traslado a fin de que sea evacuada la citación cuando la misma deba efectuarse en un que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En el caso estudiado se desprende que la demanda fue admitida el 17-07-2009; y que a los fines de agotar la citación personal de los demandados se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Primero de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librados las respectivas comisiones y exhorto en fecha 10-08-2009.
Asimismo se desprende que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-10-09 le dio entrada a la comisión conferida con el fin de practicar las citaciones personales de la parte co-demandada ciudadanos GRACIELA GUEVARA PACHECO, VIRGINIA BEATRIZ GUEVARA DE TORRES, LILLIAM CHACON DE FLEITAS, JORGE ENRIQUE CHACON GUEVARA, ANTONIETA ISALINA CHACON GUEVARA y AURELIA THAIZ GUEVARA DE TERAN, y que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con la carga de poner a la disposición del Alguacil del referido Juzgado el transporte a los efectos de que se realizaran y gestionaran las citaciones personales de los demandados tal y como emana del auto emitido por dicho Tribunal el 27-11-2009 en donde se ordenó devolver la comisión en virtud de que la demandante no compareció a gestionar la misma, igualmente consta que en lo que respecta a la comisión librada en fecha 10-08-2009 dirigida al Juzgado Primero de Irribarren en la Circunscripción del Estado Lara y el exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar a fin de citar a los ciudadanos IVONNE TERESA CHACON GUEVARA y LUIS GUILLERMO CHACON GUEVARA respectivamente, hasta la fecha aún no se han recibido sus resultas. Todo lo anterior revela que la parte actora no cumplió con su carga procesal de suministrar – al menos en el caso del Juzgado Exhortado – los recursos necesarios al alguacil dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que se le dio entrada a la referida actuación y que por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención breve de la instancia contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En lo que respecta al desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia 22.2.2010 este Juzgado en razón de lo expuesto, al haberse verificado la extinción de la instancia antes de que se verificara el aludido acto de auto composición procesal resulta innecesario emitir juicio sobre su validez o legalidad.
En atención a lo resuelto se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
Exp. Nro. 10.887-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ