REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano HUGO JOSE LANDAETA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-624.654, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RODRIGO GARCÍA HIGUEREY y SAUL ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.081 y 3.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con domicilio en Caracas, Municipio Metropolitano, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 22.7.1959, bajo el Nro.27, Tomo 07, Protocolo Primero con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas, la inscrita y protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público el 9 de junio de 2000, bajo el N°.1.096, folios 1.777 al 1778.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YILDA MERCHAN SÁNCHEZ y FAIRETH BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.30.560 y 64.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DAÑOS MORALES fue incoada por el ciudadano HUGO JOSE LANDAETA YANES en contra de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ya identificados.
Recibida para su distribución el día 8.10.2009 (f.14) por ante este Juzgado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 15.10.2009 (f. Vto.14) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.
En fecha 15.10.2009 (f.15 al 68) el ciudadano HUGO LANDAETA YANES asistido de abogado por medio de escrito consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.10.2009 (f.69 al 70) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital para que previo sorteo se procediera con la citación de la referida empresa por encontrarse domiciliada en la Ciudad de Caracas, asimismo se ordenó notificar al Superintendente Nacional de la Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros. Dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha 26.10.2009 (f. Vto.71 al 75).
En fecha 28.1.2010 (f.81 al 91) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18.2.2010 (f.92 al 94) el ciudadano HUGO LANDAETA YANES asistido de abogado confirió poder especial a los abogados RODRIGO GARCÍA HIGUEREY y SAUL ANDRADE.
En fecha1.3.2010 (f.95 al 96) la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ en nombre y representación de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, consignó escrito de promoción de cuestiones previas. (f.97 al 105).
En fecha 2.3.2010 (f.106 al 119) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por diligencia consignó la copia del poder y copia del acta de constitución de la directiva de la caja de ahorros.
Por auto de fecha 3.3.2010 (f.120 al 21) se le instó a las partes a que consignaran copia del acta de asamblea correspondiente de la cual se infiera la facultad que expresamente se atribuyó la ciudadana JEANETTE LEAL para lo cual se le concedió tres días de despacho siguientes a ese día con la advertencia que una vez finalizado dicho lapso se procederá a resolver lo concerniente a la cuestión previa del numeral 1° alegada por la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Sobre este particular sostiene la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en su escrito presentado el día 1.3.2010 (f.97 al 102), lo siguiente:
“...En tal sentido en vez de contestar promuevo las siguientes cuestiones previas:
La establecida en el numeral 1° y la establecida en el numeral 4 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este….(sic)…
…Mi representada, la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA,….tiene establecido en dicha Acta Constitutiva que su domicilio es la Ciudad de Caracas. En este orden de ideas y atendiendo a garantía constitucionales, no puede la parte actora del presente juicio, demandar a mi representada por ante Tribunales de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, ya que esta Jurisdicción de Tribunales no corresponde a su domicilio. Este es un principio constitucional ya que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a normas procedimentales preestablecidas, implicando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad en el juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso. Es así Ciudadana Jueza, y es la intención del legislador cuando regula que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho que se le demande por ante los Tribunales de su domicilio, para que de esa forma quede cubierta cualquier sorpresa por parte del actor….”
En el caso bajo estudio se extrae que, tal como fue expresado por la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA -demandada en esta causa-, está domiciliada en la Ciudad de Caracas, tal y como emerge de los documentos que corren insertos en los autos especialmente de los que rielan desde el folio 108 al 119.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado atendiendo la criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00841 de fecha 6.11.2006, expediente Nro. 06-802, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el fuero de las demandas sobre derechos personales y reales inmobiliarias debe proponerse ante el Tribunal del lugar donde se encuentre el domicilio o la residencia de la parte accionada y solo en caso de que no reconozcan datos al respecto podrá proponerse la misma en cualquier lugar donde éste se encuentre, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el competente por el territorio a los fines de que previo sorteo se determine el Juzgado que deberá conocer del presente asunto. Y así se decide.
Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia en razón del territorio de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien de ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) 199º y 151º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº. 10.925/09.-
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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