REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano DARWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, actuando en beneficio del ciudadano DARWIN JOSÉ VELÁSQUEZ.
Alega la Fiscal del Ministerio Público que la madre del adolescente DARWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, ciudadana YUDDY DEL VALLE VELÁSQUEZ manifestó que acudió el día 30.07.07 a la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta por cuanto requería la certificación del acta de nacimiento de su hijo y se encontraba tramitando la obtención de su cédula de identidad, y constató con los funcionarios que dicha acta no se encontraba en los libros donde fue inscrita y en su lugar, se encontró asentada el acta de nacimiento de Moralys Paola Ruiz a la cual le fue asignado el número de acta y de folios; que posteriormente el día 06.08.07 se dirigió al Registro Principal con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y allí corroboró igualmente que la partida en cuestión no existe, emitiendo dicho Registro una constancia de inexistencia el día 07.08.07 donde se indica que los libros de Registro Civil de la referida Prefectura no reposaban y no habían sido enviados desde su creación hasta la presente fecha por lo que, habiendo realizado las diligencias pertinentes fue cuando acudió al Despacho Fiscal para solicitar la inserción de la referida acta de nacimiento de su hijo DARWIN JOSÉ VELÁSQUEZ.
En fecha 08.08.07 (f. 10), se recibió constante de siete (07) folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Nueva Esparta, solicitud presentada por la ciudadana Yuddy Velásquez, asignándosele el número OP02-V-2007-000014.
Por auto de fecha 17.09.07 (f. 11), el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta procedió a darle entrada a la solicitud en el libro respectivo.
En fecha 17.09.07 (f. 12 y 13), el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta dictó auto declarando su incompetencia por la materia en la presente causa, por mayoría de edad del joven DARWIN JOSÉ VELÁSQUEZ y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25.09.07 (f. 14), se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de que una vez efectuado el sorteo se le remitiera al Juzgado que por vía de itineración le correspondería conocer de la solicitud. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 15).
En fecha 06.11.07 (f. vuelto del 16), fue recibido por distribución el presente expediente.
En fecha 07.11.07 (f. 37), se dictó auto abocando a la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, se dio por recibida la presente solicitud y se ordenó notificar de dicho abocamiento a la parte solicitante, Fiscal del Ministerio Público Dra. ANGELICA PÉREZ HERRERA, con la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad y vencido los lapsos a que aluden los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se resolvería sobre la declinatoria de competencia y la consecuente continuación del proceso. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 18).
Por diligencia del 21.11.07 (f. 19 y 20), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10.01.08 (f. 21 y 22), se abocó el Juez Temporal Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA al conocimiento de la presente causa y aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud.
Por auto del 10.01.08 (f. 23) fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01.04.08 (f. 24), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02.04.08 (f. 25), la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como las copias certificadas respectivas (f. 26).
Por diligencia del 30.04.08 (f. 27 y 28), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 08.05.08 (f. 29), comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y solicitó se librara nueva boleta de notificación a la Fiscal solicitante.
Por diligencia del 19.05.08 (f. 30), la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ asistida de abogado, solicitó la expedición del cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 10.05.08, a los fines de su publicación. Siendo acordado por auto de fecha 22.05.08 (f 31). Dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 32).
En fecha 28.05.08 (f. 33), comparece la ciudadana la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ asistida de abogado, y manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 05.06.08 (f. 34 y 35), comparece la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ asistida de abogado y consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL donde fue publicado el cartel de emplazamiento, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha (f. 36).
Por auto de fecha 30.06.08 (f. 37), se ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 05.06.08 exclusive hasta el 26.06.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
En fecha 30.06.08 (f. 38) se dictó auto ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días.
Por diligencia de fecha 09.03.10 (f. 39), el ciudadano DARWIN JOSÉ VELÁSQUEZ, debidamente asistido de abogado consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde el día 30.06.08, oportunidad en la cual se ordenó conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil la citación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días, hasta el 09.03.10 fecha en la cual el solicitante consignó a los fines de la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público las copias simples respectivas, sin que durante dicho intervalo de tiempo haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte solicitante conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9967-07.
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|