REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.2.2010 (f.248 al 249) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue LEONARDO ATUESTA GUZMAN contra MARGARITA BUILDING CORP II, C.A (Exp. N° 09-2659 nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 9.3.2010 (f.6) se le dio entrada a la presente inhibición y se fijó el tercer día siguiente para dictar el fallo correspondiente.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones: falles
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 26.2.2010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.2.2010 (f.248 al 249) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue LEONARDO ATUESTA GUZMAN contra MARGARITA BUILDING CORP II, C.A (Exp. N° 09-2659 nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, el día 26.2.2010 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…En la mañana de hoy se hizo presente en este Juzgado el Abogado en ejercicio RAFAEL PASQUARIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 139.609, quien pidió hablar conmigo, al pasar a este despacho me reclamo el porque no había decretado la medida de secuestro solicitada sobre los dos inmuebles descritos en el petitorio, a lo que conteste a viva voz que ha (Sic) mi criterio decretar tal medida en los términos pedidos era desproporcionada y por ello se había ponderado los supuestos de hecho con la norma legal correspondiente. El mismo me indico que no estaba de acuerdo con mi posición a lo cual le indique que ejerciera los recursos legales pertinentes. Ante tal situación en la cual considero que impulsivamente manifesté opinión sobre la causa y en harás (Sic) de mantener mi imparcialidad en el presenté (Sic) procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 84° (Sic) del Código de Procedimiento Civil me Inhibo de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme ante el supuesto establecido en el articulo 82° (Sic) del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15°, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa!. Este impedimento obra contra la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP II. C.A, parte demandada en la presente causa…”
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. Así se establece.
La causal alegada por la Juez inhibido, es la contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que emitió opinión sobre la procedencia de la medida no identificada sobre dos inmuebles según aparecen descritos en el petitorio cuando expresó al propio demandado que decretar la medida en los términos pedidos en el libelo era desproporcionada lo cual bajo ninguna óptica puede configurar un anticipo de opinión, dado que el funcionario actuante no hizo referencia alguna en torno al cumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para optar por el decreto de la misma, sino más bien a un aspecto que no incide sobre el fondo de ese asunto, en virtud de que el artículo 586 eiusdem según el mandato de decretar medida preventiva los jueces están obligados – aún de oficio- a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, a fin de que existan la debida proporcionalidad entre los bienes que sean objeto de la misma y el objeto perseguido en el juicio. Es decir el legislador le impone al juzgador que limite las medidas a aquellos bienes que sean suficientes para asegurar las resultas del juicio, lo cual permite que en aquellos casos en que a juicio de este estime que se cumplen los extremos de ley para proceder al decreto de la medida típica o atípica solicitada, cuando advierta que los bienes que se señalan o que sean afectados sobrepasan la cantidad por la cual se decretó la misma, los limite a lo estrictamente necesario.
De ahí, que dicho comentario manifestado por el juez al abogado RAFAEL PASQUARIELLO no constituye un adelanto de opinión sobre la procedencia de la medida solicitada en el libelo de la demanda por lo que bajo tales circunstancias se impone desestimar la inhibición planteada y en consecuencia dispone que el juez inhibido siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. LEOARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.2.201025.05.2009 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue LEONARDO ATUESTA GUZMAN contra MARGARITA BUILDING CORP II, C.A (Exp. N° 09-2659 nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio, al Juez inhibido y asimismo, remitir el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de dicha causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS 199º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.991/10
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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