REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “LAGUNA BLANCA I”, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar (inmediaciones de La Laguna del Morro), avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.796.931, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EMIKA MOLINA KERT, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y LUIS JAVIER FAIGL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.500, 80.557 y 51.115, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “LAGUNA BLANCA I”, por medio de apoderado judicial en contra del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, antes identificados.
Recibida para su distribución en fecha 26.2.2009 (f.3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 5.3.2009 (f. Vto.3) le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 11.3.2009 (f.94 al 95) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra. Siendo aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 13.3.2009 (f.96) el abogado DANIEL ESPINOZA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para que practicara la citación del demandado.
En fecha 18.3.2009 (f. Vto.96) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 19.3.2009 (f.97) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que el abogado DANIEL ESPINOZA había quedado en buscarla para ir a efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 26.3.2009 (f.98 al 103) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible localizarla en la dirección suministrada e informó que se le había proveído el vehículo para su traslado.
En fecha 13.4.2009 (f.104 al 107) el ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS asistido de abogado por diligencia se dio expresamente por citado en la presente causa y confirió poder apud acta a los abogados EMIKA MOLINA KERT, FREDDY RANGEL y LUIS JAVIER FAIGL.
En fecha 13.5.2009 (f.108 al 113) el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda a los fines de ley.
En fecha 21.5.2009 (f.114) el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por la secretaria a los fines de ser agregadas en su debida oportunidad. (f.115).
En fecha 4.6.2009 (f.116) la secretaria de este despacho dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado DANIEL ESPINOZA a los fines de ser agregadas en su debida oportunidad.
En fecha 11.6.2009 (f.117 al 125) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado FREDDY RANGEL.
En fecha11.6.2009 (f.126 al 144) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado DANIEL ESPINOZA.
Por auto de fecha 16.6.2009 (f.145 al 148) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado FREDDY RANGEL, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Banco de Venezuela de la 4 de Mayo a los fines de evacuarse la prueba de informes promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16.6.2009 (f.149 al 151) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial DANIEL ESPINOZA, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer, cuarto y quinto día de despacho a las 11:00a.m para la evacuación de la prueba testimonial de MARÍA VELASQUEZ, REINALDO ALVAREZ y SHARON PRINCE, respectivamente.
En fecha 19.6.2009 (f.152) se declaró desierto el acto de la testigo MARÍA SALOME VELASQUEZ ante su falta de comparecencia.
En fecha 22.6.2009 (f.153) se declaró desierto el acto del testigo REINALDO ALVAREZ ante su falta de comparecencia.
En fecha 25.6.2009 (f.154) se declaró desierto el acto de la testigo SHARON PRINCE ante su falta de comparecencia.
En fecha 6.7.2009 (f.157) el abogado DANIEL ESPINOZA por diligencia solicitó que no se evacuara la prueba de informe promovida por el demandado y que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 8.7.2009 (f.158 al 160) se fijó para el tercer y cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00am, a que constara en los autos la citación de los ciudadanos MARÍA SALOME VELASQUEZ y REINALDO ALVAREZ y el quinto día a la misma hora para que SHARON LOUISE PRINCE ratificara el documento marcado X1. se dejó constancia de haberse librado boletas.
En fecha 17.7.2009 (f.161) se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana SHARON LOUISE PRINCE MORON.
En fecha 17.7.2009 (f.162 al 163) la Alguacil de este despacho consignó la boleta de citación debidamente firmada por MARÍA SALOME VELASQUEZ.
En fecha 17.7.2009 (f. 164 al 189) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe evacuada por el Banco de Venezuela.
En fecha 21.7.2009 (f.190 al 191) la Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por REINALDO ALVAREZ.
En fecha 22.7.2009 (f.192) se declaró desierto el acto de la testigo MARÍA SALOME VELASQUEZ ante su falta de comparecencia.
En fecha 28.7.2009 (f.193) se declaró desierto el acto del testigo REINALDO ALVAREZ ante su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 14.6.2009 (f.194) se les aclaró a las partes que a partir del 10.8.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 5.10.2009 (f.195 al 197) la parte actora por medio de su apoderado judicial DANIEL ESPINOZA CARVAJAL presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 7.10.2009 (f.200) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de 200 folios útiles y se dispuso la apertura de una pieza nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 7.10.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud de haberse cerrado la anterior con 200 folios útiles.
Por auto de fecha 20.10.2009 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 7.1.2010 (f.3) la Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 18.12.09 exclusive.
Por auto de fecha 24.2.2010 (f.4) me aboqué al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 11.3.2009 (f. 1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente acción, se comisionó al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 6.4.2009 (f. 8 al 24) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta el haberse practicado la medida de embargo ejecutivo decretada.
En fecha 16.4.2009 (f.25) el abogado LUIS JAVIER FAIGL en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del decreto del embargo ejecutivo de fecha 11.3.2009.
Por auto de fecha 22.4.2009 (f.26) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.4.09 exclusive al 21.4.09 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 22.4.2009 (f.27) se escuchó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias necesarias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 12.5.2009 (f.29 al 30) se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 8.10.2009 (f.33 al 188) se agregaron a los autos las resultas de la decisión emanada del Tribunal de Alzada que resolvió sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto apelado.
Siendo la oportunidad sin que se haya ejercido los recursos a que hubiere lugar, se procede a dictar la sentencia definitiva bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, alegó:
- que constaba de planillas de pagos pendientes por gastos comunes marcadas B1 al B-32 correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un apartamento signado con el Nro.201 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, que su propietario se encuentra insolvente en los mismos.
- que dicho apartamento es propiedad del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado el 30.8.1993, anotado bajo el Nro.39, folios 238 al 244, Tomo 16, tercer trimestre de ese año, con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (112,50m2) con linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con el apartamento 202-A, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5754%).
- que el ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO adeuda a su representada por concepto de pago insoluto de cuotas de condominio del apartamento identificado con el Nro.201, vencidas desde junio de 2006 hasta enero de 2009 ambas inclusive, las cuales arrojan en total la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.037,66) a lo que se le adiciona los intereses legales y de mora correspondientes por daños y perjuicios.
- que la negligencia reiterada del copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos comunes de condominio causa daños y perjuicios a la comunidad de copropietarios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones exigidas y pautadas en el artículo 760 del Código sustantivo Civil.
- que al resultar evidente lo anárquico del pago del condominio por parte del propietario del apartamento 201 quien ni de una manera voluntaria ni de manera extrajudicial cancela sus cuotas de condominio y por ser lesivo de los intereses del resto de los condóminos.
Por otra parte, se extrae que el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:
- que tanto del encabezamiento de la demanda como en el petitorio de la misma quien ejerce la acción de vía ejecutiva es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, lo cual no evidencia datos de representantes o identidad alguna.
- que se evidenciaba del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8.6.1988, bajo el Nro.21, Protocolo Primero, tomo 16, que la entidad de derecho privado verdadera y legítima titular de acción de cobro de bolívares vía ejecutiva es el CONDOMINIO LAGUNA BLANCA I.
- que la junta es quien presenta y pretende ejercer la acción de cobro de bolívares de cuotas de condominios “supuestamente” insolutas y quien tiene efectivamente el ejercicio de la acción, es decir el verdadero titular del derecho para ejercer la acción in comento es el condominio razón por la cual alegaba la falta de cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I para intentar el presente proceso.
- que alegaba en nombre de su mandante el pago íntegro de la obligación el cual asciende a la suma de DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.10.040,00) cuyos pagos fueron realizados en el Banco de Venezuela, Grupo Santander en la cuenta corriente del Condominio Laguna Blanca, Nro.10120144610002732732 por su mandante o por su cónyuge JENNY GUZMAN según planillas de depósitos Nros. 95839005, 939668595, 93967846, 20891821, 20891819.
- que los depósitos estaban hechos por adelantado y con montos exactos por cuanto los administradores (Junta de Condominio) no le hacían llegar los recibos de cobro de las cuotas de condominios a su representado, por lo cual solicitaba que el tribunal declarara pagada la totalidad de la deuda demandada.
- que quienes ejercen las funciones de administración del condominio es la Junta conformada por cinco personas MERY MORON PEREZ, GUSTAVO QUINTERO, PAOLA BAENA, ALBA URBINA DE GAZDIK y FEDORA VARGAS HORACIO.
- que las planillas de cobro de gastos comunes consignadas por el actor marcadas B1 a la B32 solo estaban firmadas por una de las cinco personas que según el actor y los recaudos que consigna con el libelo ejercen las funciones de administración del condominio.
- que las planillas de cobro de condominio no tienen fuerza ejecutiva por haberse incumplido con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir por no estar firmadas por todas las personas que ejercen la función de administración del condominio y adicionalmente el presente proceso debió ser admitido por el procedimiento ordinario por no tener las mismas fuerza ejecutiva.
- que rechazaba por exagerada la cuantía establecida en el libelo de la demanda la cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00) y señalaba como cuantía correcta la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.037,66).
- que hacía el rechazo de la cuantía por exagerada en virtud del diferencial ente el total correspondiente a las cuotas de condominios (Bs. F. 10.037,66) y la cuantía de la demanda (Bs. F.15.000,00) el cual asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.4.962,34) no se sabía a ciencia cierta con que fundamento o base se pretenden cobrar, ya que los intereses no fueron estimados o calculados amen de estar cobrados, pagados e incluidos en las planillas de condominio, los gastos extrajudiciales no pueden ser cobrados a través del procedimiento de vía ejecutiva, la indexación y las costas procesales tampoco fueron estimadas o calculadas motivo por el cual no se sabe y en tal sentido rechazaba en nombre de su mandante a que corresponde dicho diferencial monetario antes mencionado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante adeude al condominio cuotas de condominios insolutas desde el mes de junio de 2006 al mes de enero de 2009;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial edificio Laguna Blanca I sea el titular del ejercicio de la acción en el presente proceso, ya que el mismo es exclusivo de la entidad de derecho privado denominado condominio Laguna Blanca I.
- que negaba, rechazaba y contradecía que las planillas de cobro de gastos comunes consignadas con el libelo “B1 al B32” hayan sido firmadas por todos y cada uno de los integrantes de la Junta de Condominio de Laguna Blanca I.
- que negaba, rechazaba y contradecía que las planillas de cobro antes mencionadas tengan fuerza ejecutiva por incumplir el actor con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente al requisito indispensable relativo a la firma del administrador.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana MERY MORON PEREZ sea propietaria de algún inmueble ubicado en el Condominio Laguna Blanca I lo cual le de derecho a formar parte de su Junta de Condominio y quien a su vez es la única persona que firma las planillas objeto de la pretensión deducida.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante deba pagar al actor la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.037,66) por concepto de cuotas condominiales insolutas por cuanto las mismas fueron pagadas.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante deba pagar intereses de mora estimados en el 3% anual por cuanto lo cierto es que la deuda fue pagada en su totalidad y ya fueron cargados a las planillas de gastos comunes consignados por el actor con su libelo.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante deba pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por concepto de gastos extrajudiciales ya que lo cierto es que dicho cobro es incompatible con el procedimiento de vía ejecutiva y al no ser título ejecutivo debe forzosamente quedar excluido del presente proceso.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante deba pagar la indexación monetaria del monto de cada recibo condominal ya que su mandante pago la obligación demandada y adicionalmente no puede cobrarse intereses e indexación en un mismo proceso ya que ello constituiría un doble cobro.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su mandante deba pagar costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados.
PUNTOS PREVIOS.-
a.- IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto se desprende que la impugnación planteada por la parte accionada además de que se hizo en forma tempestiva, fue motivada ya que no solo señaló que era exagerada, sino que además precisó que la misma resultaba injustificada por cuanto se estaba estimando la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) a pesar de que las cuotas de condominio presuntamente insolutas y sobre las cuales se litiga alcanzan en conjunto la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.037,66); y que como consecuencia de ello, no se sabia a ciencia cierta con que fundamento o base se pretende cobrar además la diferencia que es de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.4.962,34), dado que los intereses no fueron estimados, ni incluidos dentro de los objetivos propuestos en el libelo, los gastos extrajudiciales no pueden ser cobrados a través del procedimiento de vía ejecutiva, la indexación y las costas procesales además de que no fueron estimadas o calculadas en ningún caso podrá conformar la cuantía de la demanda, todo lo cual a juicio de quien decide revela que en efecto, la estimación efectuada no concuerda con el monto que se reclama por cuanto la misma no sólo no fue debidamente justificada, sino que se excede de la misma, por lo cual debe este Juzgado inexorablemente aceptar la impugnación efectuada y tener como definitiva la cuantía de la demanda que no podrá exceder de la suma de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.037,66). Y así se decide.
b.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
El régimen de propiedad horizontal conforme a la ley especial que lo rige establece que la representación en juicio le corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al administrador quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Solo en el caso de que en el conjunto la asamblea de propietarios no haya designado un administrador por vía excepcional resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que sobre la cualidad para ejercitar en juicio el cobro de cuotas condominiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 0042 del 13 de agosto del 2009, expediente 000069 estableció:
“….En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la querella interdictal por obra nueva, determinó que lo denunciado como fundamento de su pretensión posesoria, a saber: i) el temor de derrumbe de una pared medianera del Edificio Residencias República por la ejecución de una excavación hacia el lindero Norte del terreno sobre el cual está cimentado el referido Edificio, ii) la ejecución de la obra por parte del querellado en contravención a la normativa de Zonificación correspondiente, y iii) la presunta restricción a la vista, la luz y la ventilación natural a consecuencia de dicha construcción, “son cuestiones que no interesan exclusivamente al actor como poseedor y propietario que es de uno de los apartamentos que comprende el Edificio Residencias República, sino que interesan al conjunto o consorcio de propietarios de dicha edificación”, en cuya virtud estimó que el mismo no estaba legitimado para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en el artículo 20, literal e) de la Ley de <>, que establece:
“Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Observa esta Sala, que en la querella interdictal, los apoderados judiciales del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, alegaron que su representado es propietario de un apartamento signado con el Nº 9-A, situado en el piso 9 del edificio Residencias República, ubicada “en el inmueble Nº 78-51 de la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, con todas sus adherencias y pertenencias, derechos y obligaciones pro indivisos sobre las cosas comunes del edificio, el cual, afirmaron, ha venido habitando desde hace más de quince (15) años, y que, desde luego, ha venido realizando todos los actos posesorios y de dominio que le confiere la cualidad de copropietario habitante de ese edificio.
Asimismo, alegaron que colindante por el lindero norte al inmueble que habita se está construyendo un edificio “desde hace aproximadamente diez (10) meses (…) que hasta ahora consta de ocho pisos más planta baja, más azotea”; que dicha obra se está ejecutando en contravención a la normativa establecida en la Ordenanza de Zonificación para el Municipio Maracaibo; y que se hizo una excavación que está totalmente adosada a una pared medianera, la cual se ha destruido parcialmente por desprendimiento del friso a causa de dicha excavación, lo que hace temer a su representado que la misma se derrumbe completamente.
Igualmente, narraron una serie de hechos que consideraron están afectando su calidad de vida, tales como, la restricción ostensible de la iluminación y ventilación natural y de la vista de la cual disfrutaba, debido a la altura de la obra nueva y la falta de retiro suficiente, aduciendo que las ventanas de su apartamento “dan al frente de ese lindero Norte, que es donde se está ejecutando la construcción…”.
De lo anterior se deduce que el demandante adujo ser titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble (apartamento) ubicado en un edificio residencial, en virtud del cual ha venido realizando actos posesorios sobre él y sobre las cosas comunes del Edificio, situación jurídica individual y concreta que –afirmó- se está viendo afectada por una obra nueva que se está ejecutando en un terreno colindante, es decir, que su legitimación se fundó en un interés jurídico sustancial propio, y no en el interés de la entidad asociativa (los propietarios) ni del condominio, de allí que, la juzgadora de alzada, en lugar de analizar si los hechos fundantes de la solicitud de tutela posesoria podían afectar también el interés de l conjunto o consorcio de propietarios de la edificación -lo que la conllevó a declarar la falta de cualidad del querellante- debió verificar que el mismo acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho propio, lo cual era suficiente para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.
En efecto, considera esta Sala que el hecho de que el artículo 20, literal e) de la Ley de <> confiera al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, no es óbice para que cada propietario pueda ejercitar en nombre propio las acciones pertinentes para la defensa de su propio interés, jurídicamente protegido en razón de su participación en los elementos o cosas comunes, máxime cuando lo que se pretende es impedir la realización o el aumento de un daño, es decir, cuando media un acto de conservación urgente que implique el ejercicio de una acción judicial, como en el presente caso, el interdicto de obra nueva.
Ello es así, porque en la <>, cada partícipe posee las cosas comunes a título de copropiedad, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con la Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales (ex artículo 8 de la Ley de <>).
Sobre el particular, Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la <> y sus Acciones Judiciales”, Editorial A B C, Bogotá. 1989. Páginas 177 y 178, sostiene:
“En el artículo 8 de la Ley [de <> ] la coposesión es un estado correlativo a la copropiedad y es igualmente denominada posesión proindivisa. Las personas integradas al sistema de <> , están unidas por una relación de derecho real que determina la copropiedad o la comunidad de bienes. Es, como dice la doctrina, la extensión de la cotitularidad a la posesión, de donde se obtiene la coposesión como parte del contenido de la propiedad y de los derechos atributivos de goce conferidos por el régimen legal. Concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión. (…)….”
Del extracto copiado se extrae que –entre otros aspectos- es según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que -como se dijo antes- la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
En este asunto consta que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, tomo la representación de dicho conjunto residencial sin que se aportaran evidencias que permitan determinar que hasta la fecha en que se propuso la demanda no se había procedido a efectuar la designación del administrador del conjunto, a pesar de que por disposición del texto legal que rige esta materia especial es a quien se le atribuye la representación en juicio, ni menos aún emana de las pruebas documentales aportadas que la asamblea de propietarios expresamente haya emitido la correspondiente autorización dirigida a la junta de condominio con el propósito de permisar la proposición de esta demanda. Por tales razones al no haber quedado demostrado que la Junta de Condominio actúe autorizada por los propietarios para incoar la presente acción se impone declarar procedente la defensa opuesta por el demandado relacionada con la falta de cualidad activa. Y así se decide.
Con base a lo anterior, al haber prosperado la falta de cualidad activa resulta inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto debatido. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Vía Ejecutiva interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna Blanca I”, en contra del ciudadano RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al Primer (1) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199º y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 10.728-09.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ