REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Por auto de fecha 19.02.09 éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO y MARCO PAGLIARI, venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.693.895 y E-84.282.255 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.055, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 25.02.10 (f. 15), comparecen los ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO y MARCO PAGLIARI, asistidos de abogado y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Vista la solicitud de conversión en divorcio efectuada por los ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO y MARCO PAGLIARI, mediante diligencia de fecha 25.02.10, el Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto observa que en fecha 19.02.09 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges y que asimismo, éstos en forma simultanea concurrieron pasado un año contado a partir de la enunciada fecha con la debida asistencia jurídica, a solicitar a este Juzgado que procediera a efectuar la conversión en divorcio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente el planteamiento efectuado y como consecuencia de ello a declarar procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la liquidación de los bienes atendiendo a los artículos 175 y 190 del Código Civil que establecen el primero, que: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta” y el segundo, que: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, al separación de bienes no producirá efectos contra terceros, si no después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, se acuerda la partición y liquidación en los siguientes términos:
- Se dividen las acciones del Fondo de Comercio BUONGIORNO CAFFE C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31.01.07, bajo el N°. 3, Tomo 6-A, en partes iguales entre los cónyuges CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO y MARCO PAGLIARI;
- Se acuerda que ambos cónyuges a partir de este momento lo adquirido por cualquiera de ellos será de la única y exclusiva propiedad de la parte adquisitoria, pudiendo ser administrado y dispuesto a su libre convenimiento, pues serán bienes propios de cada uno, y
- se acuerda que todos los bienes muebles (mobiliarios y equipos) que se encuentran dentro del Fondo de Comercio antes mencionado quedaran a favor de la ciudadana CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos CATHERINA ANNECCHINO FAJARDO y MARCO PAGLIARI, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.2006, según consta del acta asentada bajo el N°. 89, folios 222 y 223 de los libros correspondientes.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal acuerda la liquidación de los mismos tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. N°. 10.711-09.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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