REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FINA HERNANDEZ ROANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.952, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 16-A, de fecha 05 de abril del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana FINA HERNANDEZ ROANNY en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., ya identificadas.
Alega la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2006 pagó a la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES II C.A. la cantidad de siete millones catorce mil bolívares (Bs. 7.014.000,00) para garantizar la solicitud de compra de un inmueble identificado como casa número 9-27, que en esa oportunidad se encontraba en proyecto para ser ejecutada en un terreno del sector P9 del sector o manzana 9 de la octava etapa del desarrollo urbanización avenida principal de la Urbanización, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta; que posteriormente canceló a la antes mencionada sociedad de comercio en fecha 07 de noviembre de 2006 la suma de doce millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 12.625.000,00) mediante contrato de compromiso de venta bajo las siguientes condiciones: 1.- Precio: ochenta y un millones novecientos bolívares (Bs. 81.900.000,00), 2.- Forma de pago: a.- diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600,000,00) como cuota inicial para garantizar la solicitud de compra, b.- sesenta y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 62.300.000,00) al momento de la entrega de la casa totalmente construida y se proceda a la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro competente (nota: la estimación de que la construcción de la casa objeto de la compra venta estaba estipulada para el segundo trimestre de 2007), garantizando la operación en menor tiempo, c.- para el momento de la protocolización, el vendedor debe cumplir con las siguientes condiciones: documento de Condominio y/o parcelamiento, permiso de habitabilidad, solvencia de propiedad inmobiliaria (solvencia catastrar), solvencia de servicios públicos (agua, luz y aseo), gastos que correrían por exclusiva cuenta y cargo del comprador, honorarios de abogados, notarías y derechos de registro público.
Asimismo manifiesta, que en fecha 07 de noviembre de 2006 firmó un contrato en forma privada con la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., por un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, cuyas características y demás especificaciones se encuentran especificadas en la cláusula segunda del referido contrato; que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se convino el precio y se estableció la forma de pago; que en la clausula novena la propietaria se comprometió a entregar el inmueble para el segundo trimestre de 2007; que la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES II C.A., al momento de perfeccionar el contrato de opción a compra mediante la suscripción del tantas veces mencionado contrato, quedando establecido en su cláusula novena que la propietaria se comprometió a entregar el inmueble objeto de opción a compra, constituido por la casa número 9-27 que en esa oportunidad se encontraba en proyecto para ser ejecutada en un terreno del sector P9 del sector o manzana 9 de la octava etapa del desarrollo urbanización avenida principal de la Urbanización, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, y no lo hizo por lo cual incumplió con su obligación; que en el contrato se estableció como cláusula penal que si por razones imputables a la propietaria no se pudiere lograr la negociación en las condiciones estipuladas, la propietaria se obligaba al reintegro total de los montos recibidos de el promitente, más una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de la casa, como única indemnización por daños y perjuicios, razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES II C.A.
Fue recibida para su distribución el 17.09.2008 por éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio entrada y la numeración correspondiente el 09.10.2008 (f. 9 y su vuelto).
Por auto de fecha 15.10.2009 (f. 21 y 22), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su director, ciudadano GERARDO DOMINGUEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15.10.2009 (f. 22), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 15.10.2009 (f. 1 y 2), se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al solicitante ampliar la prueba en lo que atañe a los requisitos relacionados con el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado. Adicionalmente se advierte que la parte actora no solo dejó de cumplir con la carga impuesta por la Sala y propició que se consumara la perención breve de la instancia sino que su conducta fue más allá, puesto que dejó el curso de la causa en un limbo jurídico, toda vez que desde el momento en que se verificó la admisión de la demanda hasta la presente fecha no consta que ejecutó actos de procedimiento tendentes a impulsar el desarrollo del proceso.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 15.10.2008 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.516-08
JSDEC/CF/mill


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.