REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 24.157

“VISTOS SIN INFORMES”

I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHARLES JAMES LEONARDO QUARRA CAPPIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.774, domiciliado en Ciudad Panamá, Panamá.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HONEY PÉREZ, PEDRO BARBELLA y LAURA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.996.681, Nº V-10.801.63 y 15.422.080, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 110.427, en el orden indicado, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, sector Playa El Ángel, Centro Comercial y Empresarial “AB”, Planta Baja, Oficina 26, denominada BOURGEÓN & BOURGEÓN, Asociados, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO PARTIDAS RUTMANN, quien es de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.387, domiciliado en la Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, Edificio Carla, Piso 5, Apartamento A-52, Sector Costa Azul, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, con el mismo domicilio procesal.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Agosto de 2009).

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior, en fecha 11 de Enero de 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que se refiere a la apelación que en fecha treinta 28 de octubre de 2009, interpusiera el ciudadano GONZALO PARTIDAS RUTMANN, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de agosto de 2009, que declara CON LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de Enero del año 2009, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 24.157, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por 30 días, ya que el mismo se encuentra con exceso de trabajo.

De las actas del presente expediente se observa:
Que en fecha 23 de octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (F. 12).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda. (Fs. 14 al 42).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, fue admitida por el Juzgado A-quo, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana GONZALO PARTIDAS RUTMANN, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Fs. 43 y 44).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado PEDRO BARBELLA, sustituye el mandato poder conferido por su representado en la bogada en ejercicio LAURA GARCÍA, ya identificada. (F. 45).
En fecha 7 de noviembre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias simples para la realización de las respectivas compulsas, y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación (F. 46)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordena librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 4 7)
En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se libre cartel de citación; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 25 de noviembre de 2008. (Fs. 48 y 49)
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación por no haber podido localizar al ciudadano GONZALO PARTIDAS. (Fs. 50 AL 62).
En fecha 2 de diciembre de 2008, la parte actora, solicita la citación de la parte demandada; siendo acordado y librado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008. (Fs. 64 y 65)
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte actora retira carteles de citación, a los fines de su publicación, y, los mismos fueron consignados en fecha 13 de enero de 2009, debidamente publicados en prensa; siendo agregados por ese Juzgado en esa misma fecha. (Fs. 66 al 70)
En fecha 10 de marzo de 2009, la parte demandante solicita se fije el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (F. 71)
Mediante diligencia de fecha 10 de fecha de 2009, EL ABOGADO PEDRO BARBELLA, sustituye poder en la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, antes identificada. (F. 72)
La secretaria del Tribunal A quo, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (F. 73)
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 20 de abril de 2009, se designa al abogado en ejercicio RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.172, y se libra la respectiva boleta de notificación. (Fs. 75 y 76)
En fecha 24 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal A quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, designado como defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 77 y 78)
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el abogado el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, designado como defensor judicial de la parte demandada, acepta el cargo para el cual designado. (F. 79)
En fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano GONZALO PARTIDAS, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda, en el que opone cuestiones previas. (Fs. 80 al 87)
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 14 de mayo de 2009. (Fs. 88 y 89)
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 15 de mayo de 2009. (Fs. 90 al 110)
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de esa misma fecha. (Fs. 114 al 117)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, acuerda el cierre de la primera pieza, y en consecuencia, la apertura de una nueva denominada Segunda. (F. 120)

SEGUNDA PIEZA
En fecha 19 de mayo de 2009, se acuerda abrir una pieza nueva, la cual se denomina Segunda. (F. 1)
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Fs. 2 al 250)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se acuerda el cierre de la segunda pieza, y en consecuencia, la apertura de una nueva denominada Tercera. (F. 251)

TERCERA PIEZA
En fecha 19 de mayo de 2009, se acuerda abrir una pieza nueva, la cual se denominara Tercera. (F. 1)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de 15 días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive. (F. 2)
En fecha 22 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la exhibición de documento, se deja constancia de que el ciudadano GONZALO PARTIDAS RUTMANN, no compareció ni por si ni por apoderado, a los fines de exhibir el documento solicitado por la parte actora. (F. 3)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada, impugnando y desconociendo, los instrumentos consignados junto al escrito de pruebas promovidos por la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2009, insertas en los folio 13 al 16 de la segunda pieza de esta causa, identificadas con las letras “D” y “E”. (F. 4)
En fecha 1 de junio de 2009, se agrega comunicación enviada por la empresa MRW, Oficina Pampatar. (Fs. 5 al 8)
En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada, solicita que no se le conceda una nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba, en virtud de que ésta no ha puesto a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios, para la notificación de los Expertos designadas para la evacuación de la prueba de cotejo. (F. 9)
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito por medio del cual desiste de la prueba de cotejo promovida por la misma, por ser muy costosa y no poder sufragarla; y solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 10 al 17)
En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas libradas a los Expertos Grafotécnicos, en razón de que la parte promoverte no le dio el debido impulso procesal. (Fs. 18 al 24)
En fecha 15 de junio de 2009, se difiere la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por un lapso de 5 días continuos, por encontrarse ese Tribunal con exceso de trabajo.
Mediante diligencias de fechas 7 de julio, 16 de julio y 6 de agosto de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente expediente.
En fecha 7 de agosto de 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual se declara, CON LUGAR, la demanda; se ordena al ciudadano, GONZALO PARTIDAS RUTMANN hacer la entrega del inmueble arrendado, al ciudadano CHARLES JAMES LEONARDO QUARRA CAPPIELLO, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió; y, se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Fs. 29 al 50)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009; siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009 y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 66 y 67).

Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de octubre de 2008, se ordena aperturar el cuaderno de medidas para tramitar y decidir todo lo relativo a la medida de secuestro solicitada por la parte actora; y así mismo, se abstiene de decretar la mediada de secuestro. (F. 1)
En fecha 9 de julio de 2009, la parte actora solicita medida de secuestro. (Fs. 2 al 15)

IV.-MOTIVACIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en su demanda alega que en fecha 1 de abril de 2006, dio en arrendamiento a tiempo determinado, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letra y numero A-52, Piso 5, del edificio Carla, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al ciudadano GONZALO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.387, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Abril del 2006, bajo el Nº 50, Tomo 29 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Que en el referido contrato, que denominará en lo adelante “Primer Contrato”, ambas acordaron: Dar en calidad de arrendamiento el apartamento propiedad de su mandante, (cláusula primera); que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de un millón cuatrocientos mil exactos (Bs. 1.400.000,00), actualmente, un mil cuatrocientos exactos (Bs. 1.400,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, dejándose constancia que el arrendatario dio dos (2) meses en calidad de depósito en garantía por la cantidad de Bs. 2.800.000,00 (cláusula segunda); que el plazo de duración del citado contrato es de seis (6) meses fijos, desde el día 1 de Abril de 2006, hasta el día 1 de Octubre de 2006, con la opción de que el arrendatario pudiera disponer de la prórroga de Ley, y en dicho caso, ésta comenzaría a partir del 1 de Octubre de 2006, hasta el 1 de Abril de 2007 (ver cláusula tercera); que la falta del pago de una mensualidad dará derecho a la resolución del contrato de arrendamiento (ver cláusula cuarta); que el precitado contrato consta de dieciocho (18) cláusulas que regularían la relación arrendaticia.
Asimismo, alega que en fecha 1 de septiembre de 2006, expiró el término del “Primer Contrato”, operando de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, aduce que en fecha 1 de abril de 2007, ambas partes decidieron suscribir nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (6) meses, el cual denominará en lo adelante como “Segundo Contrato”, en los mismos términos que en el anterior, con las diferencias siguientes: Que el nuevo contrato es pactado por seis (6) meses fijos, a partir del día 1 de abril de 2007, y vencerá el día 30 de septiembre de 2007; que el canon de arrendamiento se estableció en un millón seiscientos mil exactos bolívares (Bs. 1.600.000,00), actualmente, un mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 1.600,00).
Que es el caso que en fecha 30 de septiembre de 2007, venció la relación arrendaticia convenida entre las partes contratantes, la cual tuvo una duración de un (1) año y seis (6) meses (incluyendo los dos contratos), operando, en consecuencia, de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario accionado, de acuerdo al contenido del articulo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuya prórroga transcurrió desde el día 01 de octubre de 2007, hasta el día 30 de septiembre de 2008, es decir, durante el lapso de un (1) año, sin que el accionado haya cumplido con entregar el bien inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
Expone que a través de su padre Alessandro Quarra, ha enviado diferentes telegramas al accionado con el fin de ratificarle que debe entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal que se materializaría en fecha 30 de septiembre de 2008, negándose el mismo a entregar el inmueble, e igualmente, a que se inspeccione el referido inmueble. Que asimismo, en fecha 27 de marzo de 2008, a través del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicó notificación judicial a la parte demandada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00).
Igualmente, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de este proceso, totalmente desocupado de personas y bienes; el pago de las costas y costas del presente proceso.
Finalmente, solicita medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.”, fundamentándola en que el articulo 36 del Código civil establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficientes, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Que se establece en el libelo de demanda que el demandante, se encuentra domiciliado en Ciudad de Panamá, Panamá, con lo que se denota que no se encuentra domiciliado en territorio venezolano, por tal razón debe afianzar lo que pudiera ser juzgado y sentenciado por este tribunal.
Que igualmente el actor establece que es propietario de un inmueble apartamento, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, conjunto residencial Playa Moreno, Edificio Carla, piso 5, apartamento A-52, sector Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 28, Folios 284 al 289, Protocolo primero, Tomo 4; sin que en el presente juicio no demuestre su titularidad de propiedad, con lo cual podría afianzar el presente juicio.
Que es cierto que el demandante en fecha 1 de abril de 2006, le dio en arrendamiento el apartamento ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, Edificio Carla, piso 5, apartamento A-52, sector Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a tiempo determinado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Abril del 2006, bajo el Nº 50, tomo 29; que es cierto que el canon de arrendamiento era de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000.00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; entregándole dos (2) meses de depósito, por la cantidad de Dos Millones ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000.00; que es cierto que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de abril de 2006 hasta el 1 de octubre de 2006.
Niega, rachaza y contradice, que la prórroga legal comenzaría a partir del 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de abril de 2007; que lo cierto es que el actor y su persona, en la cláusula tercera del contrato, convinieron en que el lapso de duración era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de abril de 2006, hasta el 1 de octubre de 2006, y seis (6) meses de prórroga, comenzando del 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de abril de 2007, entendiéndose dicha prórroga como una prórroga convencional y no como lo quiere hacer valer el actor de que en la cláusula tercera del contrato se estipuló la prorroga legal establecida en el articulo 38, letra “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es cierto que en el contrato se convino que la falta de una mensualidad daría derecho a la resolución del contrato de arrendamiento, siendo que este convenimiento no surte efecto por cuanto va en contra de los derechos irrenunciables del arrendatario, derechos estos que son de orden público.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el supuesto de hecho para poder demandar, en su articulo 34 letra “a”, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, disposición esta aplicable a los contratos a termino determinado e indeterminado.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que en fecha 01-09-2006, expiró el término del contrato que el denomina “Primer Contrato”, ni que haya operado de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el articulo 38, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que lo cierto es que el demandante y su persona, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, convinieron en que el lapso de duración era de seis (6) meses fijos, a partir del 01-04-2006 hasta el 01-10-2006, vale decir que el contrato de arrendamiento feneció el día 01-10-2006 y no como lo quiere hacer valer el actor el 01-09-2006, esto se prueba con una simple lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela en autos.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01-04-2007, con vencimiento el día 30 de septiembre de 2007.
Que lo cierto es que el actor y su persona, una vez vencido la prórroga legal en fecha 01-10-2007, pese a haber sido pactado a término fijo por seis (6) meses, el cual transcurrió desde el 01-04-2006 al 01-10-2006.
Que finalizado este comenzó a transcurrir la prórroga convencional de seis (6) meses desde el 01-10-2006 al 01-04-2007.
Que finalizando este comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis (6) meses por expreso mandato legal, desde el 01-04-07 y terminó en fecha 01-10-2007.
Que este contrato de arrendamiento en la práctica, se tornó en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que, finalizada la prórroga legal continuó haciendo uso y ocupando el inmueble arrendado, cancelando los cánones de arrendamiento y el actor siguió recibiendo el pago del canon, que actualmente y por convenio verbal se estipulo en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000.00), los cuales ha venido pagando puntual y religiosamente.
Que impugna tanto en su contenido como en la firma el supuesto documento presentado por el actor y que dice firmaron en fecha 01-04-2007, el cual riela a los autos.
Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, de que en fecha 30 de Septiembre de 2007, venció la relación arrendaticia convenida entre las partes contratantes, que lo cierto es que la relación arrendaticia venció el día 01 de Abril de 2007.
Continua el demandado exponiendo, que niega, rechaza y contradice el actor, de que la relación arrendaticia tubo una duración de un (1) año seis (6) meses incluyendo los dos contratos.
Que lo cierto es que la relación arrendaticia tuvo una duración fija de seis (6) meses y seis (6) meses de prórroga convencional, vale decir un (1) año y finalizando éste comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses por expreso mandato legal, desde el 01-04-2007 y terminó en fecha 01-10-2007.
Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que haya operado la prórroga legal a su favor de acuerdo al artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 01 de Octubre de 2007, hasta el día 30 de Septiembre de 2008, de un año.
Que lo cierto es que la prórroga legal operó a su favor desde el día 01-04-2007 hasta el día 01-09-2007, de seis (6) meses, de acuerdo y como lo establece el articulo 38 literal “a”, ejusdem.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, de que se haya negado a entregar el inmueble, que lo cierto es que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en consecuencia se encuentra ejerciendo sus derechos como arrendatario.
Impugna la notificación solicitada por el ciudadano ALESSANDRO QUARRA, practicada en fecha 27-03-2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho ciudadano no es parte en el presente proceso, vale decir no tiene cualidad para solicitar notificación alguna, además de que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio, como lo establece el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 3 de las Ley de Abogados.
Que en el presente caso, nos encontramos frente a un contrato bilateral, pero a tiempo indeterminado, en consecuencia no es procedente ni la ejecución del contrato, ni la resolución del mismo, que debe ser aplicada las normas referentes al desalojo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cumplir el supuesto contrato de arrendamiento suscrito el 01-04-2007, por ser inexistente tal afirmación.
Niega, rechaza y contradice que tenga que entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que deba ser condenado con costas calculadas en un 30 % del monto accionado.
De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por considerarla insuficiente, a la vez que formula contradicción, fundamentado en el articulo 36, eiusdem, que establece en su parte final que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que l demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, la demandada al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

IV.- MOTIVACIÓN:

El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, reza lo siguiente:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CHARLES JAMES LEONARD, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por el arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, el ciudadano GONZALOS PARTIDAS RUTMAIN, había incumplido con la obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, y se niega a entregar el apartamento comercial dados en arrendamiento. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que la relación arrendaticia entre su representado y el ciudadano CHARLES JAMES LEONARD, se convirtió a tiempo indeterminado, ya que al vencerse la prorroga legal, el siguió tomando posesión del inmueble. Siendo así, que su representada no tenia lapso ni términos fijos contractuales con el arrendador al vencerse el ultimo contrato entre las partes, sin haber el arrendador manifestado ninguna voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia, sino por el contrario siguió cancelando los cánones de arrendamiento y el actor siguió recibiendo el pago de los mismos, que actualmente y por convenio verbal se estipulo en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000.00), los cuales ha venido pagando puntual y religiosamente.
En tal sentido, se evidencia que el ciudadano CHARLES JAMES LEONARD, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letra y numero A-52, Piso 5, del edificio Carla, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Playa Moreno, sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al ciudadano GONZALO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.387, tal como consta en documento privado, que promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.
En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con el ciudadano GONZALO PARTIDAS, teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues ésta última, en el lapso para la contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su oportunidad legal tal y como lo indica el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, igualmente, procedió a, rechazar, negar o contradecir todos los alegatos expuestos por el ciudadano JAMES LEONARDO CHARLES.
Considerando este Juzgador que para operar la tácita reconducción, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga (en este caso la legal) cuestión que no fue demostrada en la presente causa, toda vez que si bien es cierto la cláusula SEGUNDA, se estableció los siguiente: “El plazo convenido de arrendamiento es de seis meses contados a partir de la fecha del 01 de abril de 2007 y vencerá el día 30 de septiembre del mismo año”; sin establecerse la prorroga legal. No es menos cierto que en la presente causa existió una Notificación (telegrama) de la no prorroga del mismo, la cual se realizo el día 01 de Septiembre de 2008, ósea un mes antes del vencimiento de la prorroga legal concedida y por ende, en virtud de haberse encontrado ocupando el inmueble el demandado por un lapso no mayor de seis meses, según lo dispuesto en el articulo 38, literal a, este debió haber concedido una prorroga legal hasta 6 meses.
En este sentido, este Juzgador al respecto, debe aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de que las partes establezcan mediante una cláusula de tipo contractual, un derecho o una obligación prevista en una norma legal, no le otorga el carácter de convencionalidad a dicho derecho u obligación, pues el mismo, conserva su carácter legal, y es por ello, que no puede alegar en su favor la parte demandada que el lapso que se verificó entre las fechas del 01 de Septiembre de 2007 al 01 de Abril de 2007, no se refiere a una “prórroga legal” sino a la “prolongación del contrato”, pues el mismo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula tercera del primer contrato de arrendamiento, especifica que se trata de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
En base a lo probado a ésta alzada por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula segunda se prevé la duración del contrato de arrendamiento por seis meses (6) meses, contado a partir del 01 de Abril de 2007, venciéndose tal término en fecha 30 de septiembre de 2007, comenzándose a computar desde tal fecha, según el acuerdo celebrado entre ambas partes, el lapso de prórroga legal establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 1 de Abril de 2008, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal.
En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien aquí decide, declarar Planteada así la cuestión, se hace necesario precisar en el presente caso si la Arrendadora dio cumplimiento a la notificación que debió hacérsele a la Arrendataria de deshacer el contrato existente por parte de la Arrendadora; cuestión esta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, si consta que haya cumplido con esta obligación, tal y como se evidencia del folio once (11) de la segunda pieza, específicamente el telegrama librado al ciudadano GONZALO PARTIDAS, el cual es del tenor siguiente: Sr. GONZALO PARTIDAS INFORMO QUE A LA PRESENTE FECHA RESTAN TREINTA DÍAS PARA USO DE PRORROGA LEGA, POR ARRENDAMIENTO DE APARTAMENTO DE MI PROPIEDAD SITUADO EN URB. DUMAR COUNTRY CLUB, CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA MORENO, EDIFICIO CARLA PISO 5 APARTAMENTO A-52, SECTOR COSTA AZUL, CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. FAVOR CONTACTAR AL ABOGADO DIÓGENES GONZÁLEZ AL TELÉFONO 02952672054 BREVEDAD POSIBLE PARA INSPECCIÓN DEL INMUEBLE EL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y POSTERIOR DEVOLUCIÓN DE DINERO ENTREGADO EN DEPOSITO. ATENTAMENTE. CHARLES QUARRA CAPPIELLO. Razón por la cual si es procedente la acción de cumplimiento. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano GONZALO PARTIDAS RUTMANN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Agosto de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Agosto de 2009.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de 2010.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CARMEN GONZÁLEZ

En esta misma fecha (04-03-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (11:25 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CARMEN GONZÁLEZ
Exp. Nº 24.157
CM/CL/Osmary