REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 199° y 151°


Expediente Nº 23.427


Visto Informes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: SILVANA HAMZEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.877.390, domiciliada en la Segunda Transversal de Laguna Honda, Parte Alta, casa sin número, al lado de la Clínica de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7785 y 80.520, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: AL ATRASH RAAAFAT, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-DL12804672.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMELIDA ATENCIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.230.
II. MOTIVO: DIVORCIO.-

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana SILVANA HAMZEN, contra su legítimo cónyuge AL ATRASH RAAAFAT, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 21 de enero de 2008, para su distribución, y asignado al azar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Distribuida como fue en fecha 21 de enero de 2008, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 19 de febrero de 2008.-
Posteriormente, en esa misma fecha 19 de febrero de 2008, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en la presente causa, ordenando su remisión a este Juzgado.
En fecha 5 de marzo de 2008, se le da entrada al presente expediente en este Juzgado, en virtud a la inhibición propuesta por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la ciudadana SILVANA HAMZEN, otorga poder Apud Acta, a los abogados ELVIRA GONZÁLEZ ABAD y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la parte demandante, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, de la notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público; e igualmente, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se efectúe la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de que la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se libra la compulsa de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano AL ATRASH RAAAFAT.
En fecha 4 de Abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 8 de Abril de 2008, se ordena agregar al presente expediente Oficio Nº 18414, de fecha 01 de abril de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con resultas de la inhibición planteada por la Juez Titular de ese Juzgado.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano AL ATRASH RAAAFAT; siendo ordenado por auto de fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, recibe cartel de citación, a los fines de publicación; siendo consignados debidamente publicados en la prensa; y, solicita sean agregados al expediente.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, ciudadano AL ATRASH RAAAFAT, librándose la respectiva comisión y oficio.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, solicita que la fijación de carteles sea efectuada por la Secretaria de este Juzgado, en virtud de que el Juez del Municipio Marcano se encuentra de Reposo Médico; siendo ordenado por auto de fecha 7 de Julio de 2008.
En fecha 15 de julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la morada de la parte demandada, ciudadano AL ATRASH RAAAFAT.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano AL ATRASH RAAAFAT.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se designa como Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada EMELIDA ATENCIO, ya identificada.
En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada EMELIDA ATENCIO, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano AL ATRASH RAAAFAT, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 8 de enero de 2009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En Fecha 23 de enero de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los 45 días a las 10:00 a.m.
En fecha 9 de marzo de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación.
En fecha 16 de marzo de 2009, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual comparecieron la parte actora, asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 3 de abril de 2009, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregados en fecha 7 de abril de 2009; y en fecha 16 de abril de 2009, se admiten, fijándose el séptimo día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos CARMEN NATERA, SOLANGE CAMPOS, FLOR CAMPOS y BRIGETT MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.395.626, 9.422.188, 7.664.319 y 18.899.007, respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto de las testigos CARMEN NATERA, SOLANGE CAMPOS, FLOR CAMPOS y BRIGETT MALAVE.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos, CARMEN NATERA, SOLANGE CAMPOS, FLOR CAMPOS y BRIGETT MALAVE; siendo fijada por auto de fecha 7 de mayo de 2009, para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 13 de mayo de 2009, se tomaron las declaraciones de las testigos, CARMEN NATERA, SOLANGE CAMPOS y FLOR CAMPOS; y, se declara desierto el acto de la testigo BRIGETT MALAVE.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, co- apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EMELIDA ATENCIO.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 7 de enero de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano AL ATRASH RAAAFT, fijando su domicilio conyugal, en la Segunda Transversal de Laguna Honda, Parte Alta, casa sin número, al lado de la Clínica de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que su cónyuge, sin manifestar palabra alguna, el día 20 de julio del año 2007, decidió marcharse del hogar común y mudarse solo para la calle La Marina, con calle Fermín y El Fuerte, en el Edificio La Esperanza, apartamento 2, Juangriego, que de dicha dirección se volvió a marchar y hasta la presente fecha desconoce su paradero.
Igualmente, narra que no procrearon hijo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que su defendido contrajo matrimonio civil en la fecha, y por la autoridad competente señalada en el libelo de la demanda; igualmente, admite que no hubo procreación, ni bienes gananciales. Que es cierto que su representado estableció su domicilio conyugal en la dirección señalada al lado de la Clínica de Juangriego.
Niega, rechaza y contradice que su defendido abandonó voluntariamente el hogar conyugal al 20 de julio de 2007, siendo verdad el cambio de residencia obligado por las circunstancias.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Gómez de este Estado, de fecha 9 de enero de 2007, inserta bajo el Nº 1, en los libros de Registro Civil, llevados por esa Oficina, correspondiente a ese año, mediante la cual se extrae que los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y SILVANA HAMZEH. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes. Y así se decide.
- Testimoniales.-
- La ciudadana CARMEN JOSÉ NATERA HERNÁNDEZ, no mencionan hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que el abandono ocurrió en forma voluntaria e injustificada.
- En relación al acto de la testigo BRIGETT MALAVE, fue declarado desierto, en virtud de su falta de comparecencia. Y así se decide.
- La testigo SOLANGE CAMPOS; se evidencia de lo declarado por ella en la oportunidad de ser interrogada, que es una testigo meramente referencial, quien dice tener conocimiento sobre el asunto controvertido, por habérselo así manifestado el demandado, razón por la cual le es dable apreciar su testimonio. Y así se decide.
- La testigo FLOR CAMPOS; se evidencia de lo declarado por ella en la oportunidad de ser interrogada, que es una testigo meramente referencial, quien dice tener conocimiento sobre el asunto controvertido, por habérselo así manifestado el demandado, razón por la cual le es dable apreciar su testimonio. Y así se decide.
Las testigos no mencionan hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que el abandono ocurrió en forma voluntaria e injustificada; que el actor haya realizado actos que hagan imposible la vida en común, por lo que se desechan dichas testimoniales y no se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Se deja constancia que no promovió pruebas.

MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso, cuestión que no fue demostrada por la actora incumpliendo la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, se refiere a que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separado de cuerpo y espíritu.
La ausencia o separación del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato o constituye un dato o un hecho relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2ª, artículo 185 del Código Civil; pero no es el único requisito o elemento que la constituye, puesto que la ley exige que ese abandono sea voluntario, por libre y espontáneo.
Diversas causas, manifiestas y visible unas. En un fuero interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentado
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas, motivos, circunstancias diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por la actora para demandar a su cónyuge AL ATRASH RAAAFAT, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical, en el lapso probatorio, las declaraciones de las ciudadanas CARMEN NATERA, SOLANGE CAMPOS y FLOR CAMPOS, ya identificada, quien a los planteamientos que le fueran formulados no demostraron de esta forma ni el abandono alegada por la parte actora, por lo que demuestran el desconocimiento de los hechos discutidos o controvertidos en el presente juicio, ya que en sus declaraciones, ellas hicieron referencia a los comentarios que le realizó el cónyuge AL ATRASH RAAAFAT. Igualmente, no dieron razón fundada de sus dichos.
Cabe acotar que es necesario que las testigos depongan sobre hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que ocurrió en forma voluntaria e injustificada el abandono, evidenciándose de las declaraciones que ninguna de las testigos indica las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose a señalar que el demandado se los comentó.
El abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
Los testigos -se reitera- no mencionan hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que el abandono ocurrió en forma voluntaria e injustificada; que el demandado haya realizado actos que hagan imposible la vida en común, por lo que –se reitera- se desechan dichas testimoniales y no se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que no ha quedado demostrada la existencia de las causales de divorcio contenidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por tanto, no es aplicable la sentencia que permite el divorcio como solución en lugar del divorcio como sanción, supra invocada. Así se resuelve.
No habiendo demostrado la actora la causal invocada, la acción de divorcio incoada ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana SILVANA HAMZEH contra el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT, ya identificados, de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y en su oportunidad particípese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MARY CARMEN GONZÁLEZ.

En esta misma fecha (23-03-2010), siendo las 09:35 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MARY CARMEN GONZÁLEZ.
CM/MCG/oclm.
Expediente Nº 23.427.