REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Marzo de 2010.-
Años 199° y 151°


Expediente N° 24.055.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A,(PROSATA), inscrita en el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 37, Tomo III, Adicional I, en fecha 8 de Enero de 1988.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISMAEL MEDINA PACHECO, con inpreabogado nro. 10.495.
1.III. PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ESPARTANA, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1972, anotada bajo el N° 63, Tomo 133-A Sgdo.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos SERAFIA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH ROJAS DE FORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.386.332 y V-2.831.746, respectivamente.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el abogado Ismael Medina Pacheco, ya identificado, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de le Empresa PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A,(PROSATA), quien manifiesta que por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente N° 53.226, correspondiente al asiento Mercantil N° 63, Tomo 133-A-Sgdo, de fecha 28-12-1972, en la cual aparece la representación de una aparente acta constitutiva de una empresa de nombre Inmobiliaria Espartana, con domicilio en Caracas, donde aparecen como accionistas los ciudadanos León Sanabria y Gustavo Serrano, titulares de las cédulas de identidad N° V-262.487 y V-1.715.398, respectivamente, en los cuales se mencionan 4 inmuebles sin ninguna identificación Registral, ni sobre la titularidad en cuanto a la propiedad, así mismo se hacen señalamientos, sobre 7 bienes raíces, pero sin indicar dato alguno sobre sus respectivos registros en alguna oficina Subalterna de registro ni menos acerca de el o los respectivos propietarios de dichos inmuebles.
Como el capital social nunca fue aportado a la constitutiva, careciendo ésta de requisito esencial para surgir a la vida del derecho como compañía anónima, nunca esa empresa nació y su actividad mercantil posterior se constituyó en fraude económico continuado en perjuicio del colectivo y de las personas que se relacionaran mercantilmente con ese parapeto sin existencia legal; y visto que los aparentes socios no aportaron el capital social ni entraron en caja capital social que prometieron, de ahí surge de que judicialmente se declare la nulidad absoluta del citado asiento de registro N° 63, tomo 133-A-sgdo, de fecha 28-12-1972, del actual Registro Mercantil V, del expediente N° 53.226.
En fecha 20 de Abril de 2009, se distribuye la presente demanda.
En fecha 8 de Mayo de 2009, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada, INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1972, anotada bajo el N° 63, Tomo 133-A Sgdo, en la persona de cualquiera de sus administradores ciudadanos SERAFIA ROJAS de AGUILERA y/o JUDITH ROJAS de FORTINO.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de Junio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las 8: 49 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY GONZALEZ.

















Exp. Nro. 24.055.
CBM/MG/jose.