REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 199° y 151°

Expediente Nº 23.475

Visto Informes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: MARCELINO DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.327.828, domiciliado en la calle Guzmán de la Población de Tacarigua, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.958.790, domiciliada en La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.390.
II. MOTIVO: DIVORCIO.-

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por el ciudadano MARCELINO DE JESÚS RIVAS contra su legítima cónyuge MARIA DEL ROSARIO MORILLO, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 2 de Abril de 2008, para su distribución, y asignado al azar a este Tribunal.
Distribuida como fue en fecha 02 de Abril de 2008, le corresponde a este Juzgado, conocer de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 11 de Abril de 2008.-
En fecha 24 de Abril d 2008, la parte demandante, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, y pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se efectúe la respectiva citación.
En fecha 24 de Abril d 2008, el ciudadano MARCELINO DE JESÚS RIVAS, otorga poder Apud Acta, al abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de que el ciudadano MARCELINO RIVAS, le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2008, se libra la compulsa de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS; siendo ordenado por auto de fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, recibe cartel de citación, a los fines de publicación; igualmente, solicita se ordene la fijación del referido cartel en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación debidamente publicados en la prensa; y, solicita sean agregados al expediente.
En fecha 16 de junio de 2008, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antonlin del Campo y Gómez de este Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, librándose la respectiva comisión y oficio.
En fecha 1 de Agosto de 2009, se ordeno agregar comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antonlin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 9 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se designa COMO Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, ya identificada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, designada como defensora judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MORILLO RIVAS, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 8 de enero de 2009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En Fecha 25 de febrero de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los 45 días a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de abril de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación.
En fecha 21 de abril de 2009, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual comparecieron la parte actora, asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2009, la defensora judicial de las partes intervinientes en el proceso, consignan escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 15 de mayo de 2009; y en fecha 20 de mayo de 2009, se admiten, fijándose el tercer día, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS GIL DELLÁN, ANDRÉS SALAZAR ROMERO y LUÍS EMILIO LANDAETA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.143.445, 3.826.725 y 6.658.364, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto del testigo CARLOS GIL DELLÁN; y se tomaron las declaraciones de los testigos ANDRÉS SALAZAR ROMERO y LUÍS EMILIO LANDAETA NÚÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo, CARLOS GIL DELLÁN; siendo fijada por auto de fecha 3 de junio de 2009, para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 10 de junio de 2009, se tomaron las declaraciones del testigo CARLOS GIL DELLÁN.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten informes.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza.
En fecha 18 de enero de 2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2010, la parte actora consigna escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la esta misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal, en la calle Guzmán de la Población de Tacarigua, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta; que la convivencia conyugal entre ellos se vio gravemente perturbada desde mediados del año 2006, cuando su cónyuge comenzó a tornarse grosera e incluso agresiva con él, ocasionando y provocando discusiones sin sentido, actitud que mantenía dentro y fuera de nuestro hogar, sin importarle quien estuviera presente, arremetía verbalmente en principio en mi contra, amenazaba a cada rato que se iba a ir de la casa, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales materializando con el ello el abandono moral y material de que ha sido objeto por parte de su cónyuge; que trato de salvar su matrimonio, sin embargo las agresiones continuaron, cada vez que se fueron haciendo más frecuentes y con el tiempo se convirtieron en agresiones físicas, así el día 2 de noviembre de 2006, provocó una grave situación donde estuvo en peligro mi integridad, cuando armada con un cuchillo lo amenazó, y que dicha situación ocurrió en presencia de vecinos del sector, luego en fecha 4 de noviembre de 2006, decidió espontáneamente irse de su casa.
Que por la situación planteada en el medio familiar, que hacía imposible la vida en común, y en busca de evitar seguir siendo victima de violencia, fue por lo que acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, el 03-11-2006, donde se abrió el expediente Nº F1V-08108-06, de la nomenclatura particular llevada por esa oficina, donde a través de diligencias y actuaciones realizadas por esa Fiscalía, se acordó a mi favor en fecha 23-11-2006, medida cautelar prevista en el artículo 39 ordinales 5º y 9º de la Ley contra la Violencia y la Familia, donde le prohibió acercarse a su trabajo, a mi o a mi grupo familiar. Igualmente, narra que no procrearon hijo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz de este Estado, de fecha 10 de octubre de 2000, inserta bajo el Nº 17, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Oficina, correspondiente a ese año, mediante la cual se extrae que los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARIA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes. Y así se decide.
- Notificación expedida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, al ciudadano MARCELINO RIVAS, de fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante la cual se le hace de su conocimiento que se había acordado a su favor medida cautelar, prevista en el artículo 39 ordinales 5º y 9º de la Ley contra la Violencia y la Familia, donde le prohibió acercarse a su trabajo, a mi o a mi grupo familiar; referente al expediente Nº F1V-08108-06, de la nomenclatura particular llevada por esa oficina. Documento este que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
- Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan y de manera especial los aportados por él junto con el libelo de la demanda. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Y así se decide.
- Testimoniales.-
- El ciudadano CARLOS GIL DELLÁN, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, desde hace tiempo, y que ellos son esposos; que el trato entre los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, era un trato muy desagradable, por que ella constantemente lo estaba peleando todo el tiempo, delante de la gente; que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, agredió física y verbalmente al sr. MARCELINO DE JESÚS RIVAS y le constaba, por que él estaba en la casa de su prima que quedaba como a 20 metros, cuando escuchó una discusión y vio cuando la señora salió detrás de MARCELINO DE JESÚS RIVAS con un cuchillo, hacia la calle; que tenía conocimiento de que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, se marchó el día 4 de Noviembre de 2006, abandonando voluntariamente el hogar conyugal donde vivía con su esposo MARCELINO DE JESÚS RIVAS; porque en esa fecha estaba presente y vio cuando la señora se montó en un vehículo con una maleta y se fue; que le consta lo que declaró, por que él estaba presente cuando ocurrieron los hechos y además soy vecino del pueblo”. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- El ciudadano ANDRÉS SALAZAR ROMERO, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS; y que ellos son esposos; que el trato entre los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, era un trato muy distante, por que ella constantemente lo estaba peleando delante de cualquier persona; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, agredió física y verbalmente al sr. MARCELINO DE JESÚS RIVAS; porque estábamos realizando un trabajo en la casa vecina, y escuchamos una discusión de alto tono y ella lo salió persiguiendo con un cuchillo hacia la calle; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, se marchó el día 4 de Noviembre de 2006, abandonando voluntariamente el hogar conyugal donde vivía con su esposo MARCELINO DE JESÚS RIVAS, por que en esa fecha, dos días después de la pelea inicial, vio cuando la señora maleta en mano tomó un vehículo y se marchó, no viéndola más; que le consta lo que declaró, por que fui testigo presencial, ya que estaba realizando un trabajo en la casa vecina”. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- El ciudadano LUÍS EMILIO LANDAETA NÚÑEZ, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, desde hace tiempo, y que ellos son esposos; que el trato entre los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, era un trato muy desagradable, por que ella constantemente lo estaba peleando todo el tiempo, delante de la gente; que si tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, agredió física y verbalmente al sr. MARCELINO DE JESÚS RIVAS, por que estaba en la casa de su prima que queda como a 20 metros, escuchó una discusión y vio cuando la señora salió detrás de él con un cuchillo, hacia la calle; que tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, se marchó el día 4 de Noviembre de 2006, abandonando voluntariamente el hogar conyugal donde vivía con su esposo MARCELINO DE JESÚS RIVAS, porque en esa fecha estaba presente y vio cuando la señora, se montó en un vehículo con una maleta y se fue; que le consta lo que declaró, por que yo estaba presente cuando ocurrieron los hechos y además soy vecino del pueblo”. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
-Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

MOTIVA:
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda (2°) y (3°) establecidas en el artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario y, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por el actor para demandar a su cónyuge MARÍA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
“...Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. Nº 0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”.

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical, en el lapso probatorio, la declaración de los ciudadanos CARLOS GIL DELLÁN, ANDRÉS SALAZAR ROMERO y LUÍS EMILIO LANDAETA NÚÑEZ, ya identificados, quien al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron conteste en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales el demandante basa sus alegatos.
Siendo entonces, que la declaración rendida por los referidos ciudadanos, por haber sido congruentes, conocedores de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra el demandante en los actuales momentos por cuanto la demandada se fue del domicilio conyugal a residenciarse en otro lugar; igualmente, se observa que la demandada, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con su comportamiento con los deberes que le impone el matrimonio y creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común.
Por otra parte se desprende de la Notificación expedida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, al ciudadano MARCELINO RIVAS, de fecha 23 de Noviembre de 2006, mediante la cual se le hace de su conocimiento que se había acordado a su favor medida cautelar, prevista en el artículo 39 ordinales 5º y 9º de la Ley contra la Violencia y la Familia, donde le prohibió acercarse a su trabajo, a mi o a mi grupo familiar; referente al expediente Nº F1V-08108-06, de la nomenclatura particular llevada por esa oficina, presentada junto al escrito libelar.
Razón por la cual están demostradas las causales supra citadas, y en consecuencia, declara con lugar el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano MARCELINO DE JESÚS RIVAS contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, ya identificados, de conformidad con la causal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS RIVAS y MARIA DEL ROSARIO MORILLO RIVAS, el 10 de octubre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa Prefectura, bajo el Nº 20, folio 21 vuelto y 22, correspondiente al año 2000.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y en su oportunidad particípese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY CARMEN GONZÁLEZ.

En esta misma fecha (18-03-2010), siendo las 09:50 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY CARMEN GONZÁLEZ.
CM/MCG/oclm.
Expediente Nº 23.475.