REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
199° y 151°


Expediente Nº 23.774


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: LUISA CECILIA PAREDES DE MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado la Vía San Juan Bautista, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 1.849.691.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467 y 123.387, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano WATSON NOLBERTO MELÉNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.701, de este domicilio, presentada por la ciudadana LUISA CECILIA PAREDES MELÉNDEZ, anteriormente identificado, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 07-10-2.008. Alega el solicitante que el referido ciudadano, padece de Retardo Mental Profundo de etología Genética (Mosaicismo-alteración cromosómica), tal como se refleja del estudio médico realizado por el departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, del Ministerio del Poder Popular para la defensa, el cual se encuentra marcado con letra “D” y como consecuencia de ello se ve impedido de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
En fecha 09-10-2.008, comparece la ciudadana LUISA CECILIA PAREDES, ya identificada, debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos correspondientes para la tramitación del presente proceso.
En fecha 14-10-2.008, se admite la presente causa para su tramitación y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como la designación de dos (2) médicos Psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para examinar a la notada de demencia y la ratificación de cuatro (4) parientes del mismo.
En fecha 16-10-2008, comparece la ciudadana LUISA CECILIA PAREDES DE MELÉNDEZ, asistida de abogado y solicita copia certificada, y consignó poder apud acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMÍN y ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467 y 123.387, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el abogado ROBERTO ROJAS, y consignó escrito donde señalan las cuatro personas a ser interrogadas.
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció al alguacil y consignó la boleta de notificación al fiscal debidamente firmada.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó oficio debidamente recibido por el departamento de psiquiatría del Hospital Luís Ortega.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, se dicta auto fijando el tercer (3er) día de despacho para llevar a cabo el interrogatorio de los cuatro (4) parientes del notado de demencia, ciudadanos MARIA LUISA MELÉNDEZ DE ORTIZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ MORAO, FLOR EDITH SALAZAR DUBEN y EVELYN CAROL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.585.865, 6.545.051, 9.305.014 y 5.974.295, respectivamente, quienes comparecieron en fecha 17-11-2.008, ante el Tribunal y fueron interrogados por la Juez de este despacho.
Por auto de fecha 22-01-2009, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Marco Antonio García Fernández.
En fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal ordenó la ratificación del oficio dirigido al departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, y fue agregada la respuesta en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal ordena la notificación de los médicos psiquiatras designados a los fines de que se juramenten ante este Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció al alguacil de este Juzgado y consignó en dos folios útiles boleta de notificación sin firmar de los médicos psiquiatras.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente el departamento de psiquiatría del Hospital Luís Ortega, a los fines de que designen los médicos psiquiatras.
En fecha 04 de junio de 2009, se agregó al expediente oficio emanado del departamento de psiquiatría donde se designó a los médicos psiquiatras.
En fecha 09 de junio de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos MAGALY BENCHIMOL y ALBERTO MANTOVANI, en su carácter de médicos psiquiatras designados.
En fecha 16-01-2.007, el Tribunal dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para el traslado y constitución, con la finalidad de proceder al interrogatorio de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ TINEO, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.-
En fecha 06-07-2.009, el Tribunal fijó el traslado del tribunal para el quinto (5to) día de despacho para el traslado.
En fecha 13-07-2009, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal al momento del traslado para realizar el interrogatorio, se hizo presente en la cede la ciudadana LUISA CECILIA PAREDES, en su carácter de madre del entredicho WATSON NOLBERTO MELÉNDEZ PAREDES, a fin de llevar a cabo el interrogatorio. El Tribunal pasó a interrogar al referido ciudadano, quien respondió a las mismas.
En fecha 13 de julio de 2009, comparece la ciudadana MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, en su carácter de médico, designada en la presente causa y se da por notificada.
En fecha 14 de julio de 2009, comparece el ciudadano ALBERTO MANTOVANI PECATTI, en su carácter de médico designado en la presente causa y se da por notificado.
En fecha 17-07-2.009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 13 de febrero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, la Abg. CRISTINA MARTÍNEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez designada.
En fecha 23 de febrero de 2010, comparecen los expertos designados y consignan informe médico.
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, preve:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal, y a tal efecto el Tribunal observa:
1) Que la solicitud de interdicción del ciudadano WATSON NOLBERTO MELÉNDEZ PAREDES, fue presentada por la ciudadana LUISA CECILIA PAREDES DE MELÉNDEZ, quien es su madre, quien es pariente consanguíneo en primer grado.
2) Que del interrogatorio hecho al notado de demencia, se pudo constatar que sus respuestas fueron coordinadas, pues se encontraba en etapas de lucidez.
3) Que de las declaraciones contestes de los testigos presentados, MARIA LUISA MELÉNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ MORAO, FLOR EDIHT SALAZAR DUBEN, EVELYN CAROL LEÓN GARCÍA, éstos manifiestan que el notado de demencia, sufre de retardo metal.
4) Que de los informes psiquiátricos realizados por los expertos designados, ALBERTO MANTOVANI y MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de examinar a la notada de demencia, determinaron lo siguiente: Mosaicismo “Y”, de herencia poligénica, el cual ingresó al servicio hace aproximadamente 2 años con los siguientes diagnósticos: 1) Mosaicismo “Y”, 2) Trastorno Mental Orgánico; 3) Retardo Mental Moderado con alteraciones mixtas de las emociones y la conducta, llegando a la siguiente conclusión: “La condiciones actuales del paciente demuestran una alta heteroagresividad asociada a impulsividad y estado ansioso continuo , baja tolerancia a las frustraciones con manifestaciones conductuales desproporcionadas a los hechos, deduciéndose que las condiciones del paciente no le permiten una adecuada valoración de los hechos y sus consecuencias , por lo que sus derechos civiles se encuentra perceptiblemente deteriorado, haciéndose necesario una figura de tutelaje”
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, se advierten las declaraciones de los cuatro (4) testigos, dos (2) parientes consanguíneos, y dos (2) amigos de la familia del notado de demencia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano WATSON NOLBERTO MELÉNDEZ PAREDES, “el sufre genéticamente de triple cuadro cromosómico y retardo mental”; igualmente que “actúa como un niño por cuanto padece de retardo mental”. Así mismo, de los dictámenes presentados por los Expertos psiquiátricos designados, se evidencia que el notado de demencia, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos son o no favorables a sus intereses.
Al respecto, para el momento en que WATSON NOLBERTO MELÉNDEZ PAREDES, fue interrogado por el Juez, dio respuestas coherentes a las preguntas formuladas, indicó que tenía treinta años, que tiene seis hermanos, indicando el nombre de cada uno de ellos, que toma tratamiento para su enfermedad.
De lo expuesto, se observa que el propio notado de demencia, está consciente de la enfermedad que padece; por lo que tomando en cuenta los informes psiquiátricos presentados por los Especialistas en la materia, donde se determinó que el referido ciudadano presenta un defecto intelectual que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas, se impone para este Tribunal proceder a decretar su interdicción provisional. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WATSON NOLBERTO MELÉNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.701, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana LUISA CECILIA PAREDES DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía de San Juan Bautista, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 1.849.691, quien es madre del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario EL SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,




Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.

LA…

…SECRETARIA,



Abg. CORINA LIBERATORE.

En esta misma fecha (10-03-2.010), siendo las 11:25 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA LIBERATORE.


Expediente Nº 23.774.
VVG/CL/corina