REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 151°

Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.307.588.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 50.528.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO LAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad nro. 2.830.129.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAPREZ, ya identificado, en virtud que el ciudadano HUMBERTO LAPREZ HERANDEZ, ya identificado, se instaló sin permiso y sin autorización de su mandante y aún en contra de la voluntad de éste, en un local y unas habitaciones en la parte lateral derecha del inmueble propiedad de su mandante.
En fecha 17-11-2.003, este Tribunal le da entrada.
En fecha 1-12-2.003, se dictó auto, instando a la parte actora a consignar originales de los documentos para proceder con la admisión de la demanda.
En fecha 15-1-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor y consignó los documentos originales requeridos.
En fecha 21-1-2.004, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26-2-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 3-3-2.004, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 8-3-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 18-3-2.004, el ciudadano Juez Provisorio Abg. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de Medidas.
En fecha 4-8-2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 10-8-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor, y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 17-8-2.004, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido Cartel.
En fecha 23-8-2.004, comparece por ante este tribual la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia retira el cartel de citación.
En fecha 14-9-2.004, comparece por ante este tribual la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicita se libre un nuevo cartel de citación debido a que ya había trascurrido el lapso para su publicación.
En fecha 17-9-2.004, este Tribunal dictó auto ordenado librar un nuevo cartel de citación, librando el referido cartel.
En fecha 21-9-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia retira el nuevo cartel de citación.
En fecha 28-9-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 1-10-2.004, se agregó a los autos el cartel de citación publicado.
En fecha 1-11-2.004, la secretaría de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 13-12-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designe defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 20-12-2.004, este Tribunal dictó auto, designado al abogado JHONNY ELIAS GONZALEZ, defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13-1-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación del defensor Judicial debidamente firmada.
En fecha 17-1-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado JHONNY ELIAS GONZALEZ, designado defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo que le fue otorgado.
En fecha 22-2-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO LAREZ HERNANDEZ, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio.
En fecha 24-2-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO LAREZ HERNANDEZ, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda con anexos.
En fecha 21-4-2.005, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención plantada por la parte demandada y se ordenó la citación de la ciudadana MARIELA LAREZ HERNANDEZ de ANTUNEZ, a los fines de que dé contestación a la cita en saneamiento propuesta.
En fecha 2-5-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 1-12-2.005, comparece por ante tribunal la abogada CARMEN CUTO, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó sentencia en el presente juicio.
En fecha 17-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO LAREZ HERNANDEZ, asistido de abogado, y consignó copia de la denuncia planteada por ante la Fiscalía superior del Ministerio Público.
En fecha 14-8-2.006, este Tribunal dictó auto anulando todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 21-4-2.001, y repone la causa al estado de librar comisión para citar a la ciudadana MARIELA LAPREZ HERNANDEZ de ANTUNEZ, librando la respectiva comisión.
En fecha 13-12-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó ratificar el contenido del oficio nro. 7971 de fecha 3-10-2.006.
En fecha 17-1-2.007, este Tribunal dictó auto donde se abstiene de proveer lo solicitado por no saber que tribunal le correspondió conocer la comisión de citación.
En fecha 9-7-2.008, se agregó a los autos comisión de citación, emanada del Juzgado vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8-7-2.009, el Juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8-7-2.009. este Tribunal dictó auto acordando copias certificadas de las actuaciones cursantes en el presente expediente, por inspección especial realizada.
En fecha 10-3-2.010, la Juez Provisoria de este Despacho, DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18-3-2.004, se dicto auto donde se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 25-3-2.004, este Tribunal dictó auto negando el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de artículo 585 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 13-12-2006, fecha en que la apoderada de la parte actora solicita sea ratificado el oficio nro. 0970-7971 de fecha 3-10-2.006, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13-12-2006, fecha en que la apoderada de la parte actora solicita sea ratificado el oficio nro. 0970-7971 de fecha 3-10-2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ contra el ciudadano HUMBERTO LAREZ HERNANDEZ, contenido en el expediente Nro. 21.503, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
Conste. LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 21.503.
CBM/CL/Pg.