REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000294
ASUNTO : OP01-D-2009-000294

AUTO DE CAPTURA POR EVASIÓN

Vistas las anteriores actuaciones y revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al SANCIONADO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 13-08-09 el Tribunal en funciones en funciones de Control No. 01, de esta Sección dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad, previstos en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) Años, éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 08-10-09, y la impuso el 14-10-09 dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibe el Oficio No. 183 de fecha 01-03-2010 del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, donde informa la EVASIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evasión ésta ocurrida el día domingo 28-02-2010 y anexa el Acta de fuga, en copia certificada, que se levantó por este hecho, los cuales cursan a los folios 76 y 77 de éste Asunto. TERCERO: Vista la evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda su captura por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar; y por intermedio de los cuerpos policiales siguientes: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) y Policía del Municipio Mariño (Polimariño) quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, a la orden de este Tribunal de Ejecución, cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas, Para La Administración De Justicia De Menores, Regla 14.1 De Las Reglas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar. Así se declara. La presente resolución mediante la cual se ordena la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar; y por intermedio de los cuerpos policiales siguientes: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) y Policía del Municipio Mariño (Polimariño) quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, a la orden de este Tribunal de Ejecución. Además de ello, que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar; cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas, Para La Administración De Justicia De Menores, Regla 14.1 De Las Reglas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Así se decide. Líbrense los correspondientes Oficios. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. Jessica Diotaiuti.


9:23 AM