REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000020
ASUNTO : OP01-D-2009-000020

AUTO DE EJECUCIÓN REGLA DE CONDUCTA

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 04-02-2010 en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es: Reglas de conducta, por el lapso de SEIS (6) MESES, con las siguientes obligaciones de hacer: 1.- deberá continuar trabajando y estudiando, debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo determinen, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada Treinta (30) Días; 2.- Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Treinta (30) Días. Estas sanción está contenida en el del articulo 620 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en el artículo 624 ejusdem. SEGUNDO: La sanción que le fue impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 Numeral 4º, en relación con el contenido con el artículo 80 ambos del Código Penal. Así se decide. Se fija para el día Martes Veintitrés (23) de enero de 2010, a las 9:30 am horas y minutos de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti.
9:36 AM