REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2009-000187

ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISION Y REVOCANDO DEFENSA PRIVADA.

En horas de Audiencia del día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), comparece previa boleta de citación, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de ser impuesta de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 08-03-10. Estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. JESSICA DIOTAIUTI, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su Representante Legal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quien pidió derecho de palabra. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ, PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTÓ: yo vengo a imponerme de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08-03-10, y un amigo mió se comunico con el Dr. José Agustín Larez Mata y el dijo que ya venia para , porque yo no me pude comunicar con el vía telefónica porque tenia los teléfonos apagados, el se asomo y bajo porque dijo que el no tenia audiencia conmigo hoy aquí, por lo que revoco la defensa Privada en la persona del Dr. José Agustín Larez Mata y se me asigne un Defensor Publico. Es todo. En este acto se comunico vía telefónica con la coordinadora de defensa Publica, Dra. Alejandra de Emilio, quien autorizo el nombramiento del Dr. José Luis García Sosa, Defensor Publico Nº 01, especializado en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, quien en este mismo acto Acepta la designación conforme lo establece el articulo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien estando presente acepta dicha defensa. Estando las partes mencionadas presentes se da inicio a la audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) horas y minutos de la mañana. Este Tribunal procede a dar lectura a la decisión de fecha 08-03-10. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías, establecidas en los artículos del 538 al 550 ambos inclusive y los derechos contenidos en el articulo 630 todos de las Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Dr. José Luis García Sosa, Defensa Publica Nº 01, quien expone: “solicito se le ceda derecho de palabra a mi representado a fin de que manifiesta cuales fueron las circunstancias por las cuales no se presento en la fecha establecida ante este tribunal y se me vuelva a dar el derecho de palabra a los fines de dar los alegatos de defensa. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Bueno yo no me presente porque estaba recién salida de una cesaría, me dio principio de preclancia, y quede hipertensa, tenia que tomarme la tensión todos los días hasta el día de hoy, y tenia un tratamiento para tratarme la tensión, esas son las causas por las que no me presente y tenia que esperar los cuarenta (40) días que toma la herida para curarse. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Dr. José Luis García Sosa, Defensa Publica Nº 01, quien expone: “ vista la decisión del tribunal de fecha 08 de marzo del presente año, y computado el lapso es evidente que ha pasado tres meses y diecinueve días desde que se le decreto la suspensión de la sanción Privativa de Libertad, sin embargo en virtud de la declaración dada por mi representada, IDENTIDAD OMITIDA en la cual expone que recién había salido de una cesaría, y le dio principio de preclancia, por lo que quedo hipertensa, y tenia que esperar los cuarenta (40) días que toma la herida para curarse, se esta tomando la tensión todos los días, solicito al tribunal que se le de una oportunidad en vista de todas estas circunstancias narradas por mi representada, e igualmente de conformidad con lo que establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le sustituya esta privación de Libertad por una Medida Menos Gravosa, en razón de que ha dado luz una niña, la cual tiene dos meses y cuatro días, a los fines de la lactancia, tal como lo establece este articulo ya citado. Es Todo”. Este tribunal visto lo que antecede, por cuanto estamos en presencia de una de las limitaciones establecidas en el articulo 545 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la madre lactante de la infante de dos (02) meses y Cuatro (04) días, se encuentra dentro de las limitaciones allí prevista, se ordena con fundamente en ello. La reanudación del proceso y se decreta la detención domiciliaria donde la sancionada IDENTIDAD OMITIDA continuara cumpliendo la Sanción Privativa de Libertad que le fue impuesta, y en consecuencia solo podrá ausentarse de su domicilio cuando estrictamente sea necesario a consulta de la pediatra de su menor hijo o la de ella a su medico tratante, o a cualquier llamado del tribunal mediante acto de comunicación escrito y a cualquier citación o asistencia que se le haya fijado ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de su evaluación; asimismo se acuerda comisionar a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, para que cuando salgan de recorrida verifique que la sancionada IDENTIDAD OMITIDA esta cumpliendo con su arresto domiciliario y oportunamente lo informe a este tribunal. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda: PRIMERO: Acuerda la reanudación del proceso, decretada en fecha 17-11-09, por cuanto ha vencido el lapso por el cual se decreto. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que la Sanción Privativa de Libertad impuesta a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, la continué cumpliendo en su domicilio situado en IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en este acto se le decreta el Arresto Domiciliario por el lapso que le falta por cumplir de la sanción impuesta por encontrarse entre las limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra lactando a una infante de dos (02) meses y cuatro (04) días y como resultado de su parto quedo Hipertensa y requiere de tratamiento diario, según lo manifestado. TERCERO: Se comisiona a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de vigilar y controlar que la sancionada IDENTIDAD OMITIDA cumpla con el arresto domiciliario hoy decretado, y ello lo hará el Órgano comisionado cando salga en su normal recorrida por el sector e informe a este Tribunal en oportunidad. Siendo la una y treinta horas y minutos de la tarde (01:30p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01,
LA ADOLESCENTE
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
IDENTIDAD OMITIDA.

LA MADRE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI.
1:36 PM