REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2009-000328

ACTA DE AUDIENCIA PARA SER OIDO EL ADOLESCENTE Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Marzo de Dos mil diez (2010), siendo las Doce y Dos horas de la tarde (12:02 a.m.), comparece ante esta sala de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, previo traslado del Centro de Internamiento de Los Cocos, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Geisha Camacaro, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez. Estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. JESSICA DIOTAIUTI, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado por su Representante Legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Dr. José Luis García Sosa y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. A continuación la ciudadana Juez, procedió a cederle la palabra al adolescente, previa imposición de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 80 derecho a opinar y a ser oído, 86 derecho a defender sus derechos, 88 derecho a la defensa y al debido proceso, 89 derecho a un trato digno y humanitario, 544 defensa, 546 debido Proceso y en fin los contenidos en el Titulo V Capítulo III Sección Tercera, específicamente los derechos en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “buenas tarde a todos, visto esta Audiencia de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de oficio a convocado este tribunal, para señalar la mayoría de edad que tiene mi representado, IDENTIDAD OMITIDA previo inicio de esta audiencia, le informe a mi defendido así como a su Representante Legal, IDENTIDAD OMITIDA los motivos de esta audiencia, quienes me manifestó su deseo de ser trasladado a un Centro Penitenciario de Adulto, específicamente en la ciudad Barcelona, estado Anzoátegui. Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA para que el mismo señale específicamente que familiares cuenta en esa ciudad, a los fines que se le sigan garantizando todos sus derechos y en consecuencia de ello, en este caso se ordene lo argumentado por el hoy joven adulto, así mismo solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, se ordene la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Es todo”. SE LE DA LA PALABRA AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo quiero pedir el traslado al Centro penitenciario de Barcelona, a la cárcel de Puente Ayala, porque yo tengo una prima que se llama IDENTIDAD OMITIDA, que vive allá y ella me puede ir a visitarme, así como mi mama por eso quiero pedir el traslado para allá”. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ” buenas tarde, yo quiero mi hijo sea trasladado para Barcelona, porque no quiero que lo trasladen al Internado Judicial de San Antonio, porque me lo pueden matar, le solicito a este tribunal lo trasladen al Centro Penitenciario de Puente Ayala, con sede en Barcelona, yo aquí puedo ir a visitarlo dos o tres veces a la semana y le llevo su mercado, pero allá va a estar pendiente mi prima de mi hijo, porque yo no quiero que este aquí. La dirección de mi prima, es IDENTIDAD OMITIDA, quiero informar al tribunal que mi hijo recibe tratamiento psiquiátrico y que aspiro que en ese estado le continúen el tratamiento, la directora del centro debe haber remitido todos los informes a este Tribunal. ”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Público solicita se aplique lo ordenado en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tome en cuenta la solicitud hecha por el mismo adolescente, que sea trasladado hasta un Internado Judicial en el Estado Anzoátegui, y en consecuencia que se decline el presente asunto hasta el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Este Tribunal antes de decidir observa: en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos, 646 y 647 especialmente literal “a y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: con vista de la exposición de las partes con el fundamento que emana de los informes que cursan en el expediente y el plan individual que consta en este asunto, en aplicación de lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en autos se evidencia que el sancionado ha cumplido Dieciocho (18) años, que el delito por el cual se le juzgo es de los considerados Graves, tal como esta establecido en el articulo 628 de esta Ley Especial, y además visto lo solicitado por el sancionado, y su defensa y hoy ratificado en esta Audiencia en acatamiento ello, en lo dispuesto en el articulo 80, y articulo 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y especialmente lo expuesto por su madre aquí presente, quien ha manifestado tener familiares en la ciudad de Barcelona, y que para ella su hijo esta mas seguro en Barcelona que en el Internado Judicial de Barcelona, para poder contribuir con la asistencia y protección de su hijo durante el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, este Tribunal además de todo ello, con la opinión favorable de la Fiscal de Ministerio Publico aquí presente: hace los siguientes pronunciamientos. Primero: visto que en autos se evidencia que el sancionado ya identificado cumplió dieciocho (18) años, y visto lo solicitado por el sancionado, su madre y su defensa, aunado a la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Publico, se acuerda de conformidad con lo dispuesto el articulo 641 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado al Centro de Internamiento Penitenciario del Estado Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, en Barcelona, donde deberá cumplir la sanción impuesta, y en dicha institución debe estar en lo posible separado físicamente de los Adultos, a la orden del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Segundo: declina la competencia de este asunto, de acuerdo con el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “… la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial. Por todo cuanto antecede y por cuanto la exposición de la Representante Legal del adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA se declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes, de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. En consecuencia remítase este asunto en su forma original, con oficio y hágasele saber que el sancionado permanecerá a la orden de ese Tribunal en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en Barcelona, en el estado Anzoátegui, debiendo cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, por haberse declarado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el numeral 2do, del articulo 407 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto en el articulo 458 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, en sentencia que dicto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescente, en fecha 11-11-2009, la cual se ejecuto en fecha 10-12-2009, y se impuso al adolescente sancionado en fecha 11-01-2010 y ha estado detenido en el centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, con sede en Porlamar, desde la fecha 22-09-2009. Tercero: Se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, a los fines de realizar el traslado físico del SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA y la entrega física del expediente al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia .ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 641 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda: PRIMERO: Declina la competencia de este asunto, de acuerdo con el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial. Por todo cuanto antecede y por cuanto la exposición de la Representante Legal del adolescente sancionado, se declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes, de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. En consecuencia remítase este asunto en su forma original, con oficio y hágasele saber que el sancionado permanecerá a la orden de ese Tribunal en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el estado Anzoátegui, debiendo cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, por haberse declarado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el numeral 2do, del articulo 407 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto en el articulo 458 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, en sentencia que dicto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescente, en fecha 11-11-2009, la cual se ejecuto en fecha 10-12-2009, y se impuso al adolescente sancionado en fecha 11-01-2010 y ha estado detenido en el centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, con sede en Porlamar, desde la fecha 22-09-2009. SEGUNDO: Por haberse declinado el presente asunto en el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se ordena el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede Barcelona, en el estado Anzoátegui, designándose al mismo como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en consecuencia ofíciese al Director del Internado remitiéndole Boleta de Ingreso y copia certificada del Plan Individual. Ofíciese a la Directora del Centro de Internamiento para varones, informándole lo aquí ordenado. TERCERO: Se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, a los fines de realizar el traslado físico del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y la entrega física del expediente al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui,. CUARTO: Se le exhorta a las autoridades del IAMENE a que le brinden la colaboración de vida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, organismo comisionado a los fines de que cumplan con la comisión ordenada, recordándoles el contenido y tenor del articulo 136 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concediéndosele al comisionado Noventa y Seis (96) horas para que se hagan efectiva lo ordenado. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la presente resolución se encuentra motivada, por lo que a los efectos estadísticos sólo se registrará el campo de resoluciones sin documento asociado. Siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

EL SANCIONADO,

IDENTIDAD OMITIDA.

LA REPRESENTANTE LEGAL,

IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 03,

DRA. GEISHA CAMACARO.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI.

12:52 PM