REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000146
ASUNTO : OP01-P-2008-000146

AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA
CON CESE DE SANCIÓN

Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar computo de la sanción, que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar computo de la sanción de reglas de conducta, impuesta por el lapso de NUEVE (9) MESES, observando para ello PRIMERO: En fecha 14-04-08 este Tribunal de Ejecución, ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01, de fecha 07-03-08 y la impuso al adolescente en fecha 23-04-08, de reglas de conducta, consistente en: a) cursar estudios y consignar constancia; b) someterse a la supervisión y orientación de la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección. En el folio 112 cursa constancia de estudios que evidencia que cursa el Segundo año de secundaria, fechada el 14-11-08. Asimismo cursa al folio 114 informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, que evidencia que asistió el 30-04-08, 28-05-08, 11-06-08, 17-11-08. Por lo que se practica cómputo en fecha 12-11-09 y se estableció que cumplió CUATRO (4) MESES y le faltan por cumplir CINCO (5) MESES ; en la sanción de reglas de conducta. En fecha 11-01-10 se impone el sancionado IDENTIDAD OMITIDA de éste cómputo y solicita se le modifiquen las obligaciones de esta sanción de reglas de conducta, por trabajar pues está trabajando y se le hace imposible cumplirlas. El Tribunal de Ejecución en esa oportunidad no se pronuncio sobre lo solicitado por lo que en éste acto lo hace y acuerda procedente la modificación con fundamento a que en autos se cumplen con los objetivos previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y se acuerda efectuar cómputo, tomando en cuenta todas las constancias que cursan en autos, por cuanto con el cumplimiento y la responsabilidad que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado en la única empresa donde ha trabajado evidencia el cumplimiento de los objetivos y la finalidad prevista en el citado artículo 621. Así se decide. SEGUNDO: En relación a las reglas de conducta, obligación de trabajar, se observa que ha cumplido las siguientes: Cursa en el folio 128, constancia de trabajo fechada el 04-11-09 que refiere que trabaja desde hace Ocho (8) Meses; Cursa en el folio 157, constancia de trabajo fechada el 25-01-10 que refiere que trabaja desde el 01-04-09 hasta el 25-01-10; Cursa en el folio 160, constancia de trabajo de la misma empresa fechada el 12-02-10 que refiere que trabaja desde 01-04-09; Cursa en el folio 163, constancia de trabajo de la misma empresa fechada el 03-03-10 que refiere que trabaja desde 01-04-09. Por lo que ha cumplido un lapso mayor y la sanción que le faltaba por cumplir de CINCO (5) MESES, con lo cual se declara el cumplimiento de esta sanción de reglas de conducta. Así se decide. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a, e, h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, por autoridad que le confiere la ley, DECRETA: 1.- Practicado el cómputo se ha determinado el cumplimiento de la sanción y en consecuencia se DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de reglas de conducta impuesta por cumplimiento de la misma y se DECRETA la LIBERTAD PLENA del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Se fija para el día Miércoles Siete (07) de Abril de 2010, a las 9:00 am horas y minutos de la mañana. A los fines de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Jessica Diotaiuti
9:02 AM