REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000264
ASUNTO : OP01-D-2008-000264
AUTO DE PRESCRIPCION Y CUMPLIMIENTO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA
Vistas las anteriores actuaciones, vista la solicitud formulada por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en su condición de Defensora Penal No. 2, en fecha 5 de marzo de 20010, que corre inserta al folio 53 de la Segunda Pieza del Expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en primer término, a los fines de decidir sobre la solicitud de prescripción de la sanción, a actualizar el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sanción que le fue impuesta por el lapso de un (1) mes y diecinueve (19) días en fecha 30 de noviembre de 2009, todo en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a actualizar computo de la sanción de Reglas de Conducta, y para ello observa: PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control N° 01, dictó sentencia en contra del SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA por declararlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) AÑO Y Seis (6) meses. En fecha 30-11-09, el Tribunal procedió a realizar audiencia de Revisión de Medida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, por lo que el Tribunal acordó sustituirla por la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones siguientes: 1) Trabajar y consignar constancia cada veinte (20) días; 2) No salir del estado ni del país; 3) Habitar en la residencia de su padre y no salir de la misma después de las 9 horas de la noche, a menos que se encuentre en compañía de su padre o de su concubina. Dicha sanción debería cumplirla el sancionado durante un lapso de Un mes (1) y diecinueve (19) días, contados a partir de la fecha en que se dictó dicha decisión. Desde la fecha en que se impuso la sanción hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días. SEGUNDO: En relación a las obligaciones impuestas correspondientes a la Sanción de Reglas de Conducta, el Tribunal observa: En relación a la obligación de trabajar y consignar cada veinte (20) días constancia ante el Tribunal, no consta en autos que el sancionado haya cumplido con tal obligación, durante el tiempo transcurrido, es decir, desde el 20-11-09 hasta el día de hoy. Igualmente. En cuanto a las otras dos obligaciones, no consta en auto el incumplimiento de las mismas, como lo son la de No salir del pais ni del estado y habitar en la residencia de su padre, y no salir después de las 9 horas de la noche, por lo que el Tribunal estima cumplidas estas, En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fuera impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en relación con las obligaciones de no ausentarse del estado ni del país y habitar en la residencia de su progenitor, no se evidencia incumplimiento por parte del adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA por lo que se decreta su CESE POR CUMPLIMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Citada Ley Especial . SEGUNDO En relación a la obligación de trabajar, se evidencia que desde la fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impuso de la sanción de Reglas de conducta por el lapso mencionado, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo que se decreta la PRESCRIPCIÓN de esta obligación contenida en la sanción de reglas de conducta contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial. En consecuencia de lo anterior, se ordena la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA DIOTAIUTI
11:31 AM