REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000015
ASUNTO : OP01-D-2010-000015
AUTO DE EJECUCIÓN CON REGLAS DE CONDUCTA
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-02-10 en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es de: Reglas de conducta, por el lapso de UN (1) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- obligación de estudiar y/o trabajar debiendo consignar las correspondientes constancias cada DOS (2) MESES ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección; 2.- no salir del Estado ni del país sin permiso del Tribunal, mientras cumplan la sanción, esta sanción está contenidas en el artículo 620 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 ejusdem. SEGUNDO: La sanción les fue impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos declarándoseles culpables, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 553 del Código Penal. TERCERO: Se les advierte a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que deberán notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tienen prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de esta sanción. Así se decide. Se fija para el día Jueves Veinticinco (25) de Marzo de 2010, a las 9:00 a.m horas de la mañana, a los fines de imponerlos del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Diotaiuti.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Jessica Diotaiuti.
9:23 AM