Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes
La Asunción, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000443
ASUNTO : OP01-D-2009-000443
Corresponde a este Tribunal Colegiado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por unanimidad de sus miembros, a razón del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días Miércoles 17 y Lunes 22 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), y expuesta la decisión en fecha 25 de marzo de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 604 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRESIDENTE: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.647.281.
JUECES ESCABINOS: ANA GUADALUPE CARREÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.309 y VICENTE AMADOR VASQUEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.544.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro. 12.919.960.
DEFENSA PÚBLICA Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.358.725
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 17 de marzo del 2010, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó y ratificó de manera oral, acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la medianoche del sábado12/12/09 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptó a los ciudadanos HENRY ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, PAOLA NAZARET MOCCO CARABALLO y ALBA MARINA PEÑA BARRERA, portando un arma de fuego tipo escopetín mediante amenazas de muerte despojó a los citados ciudadanos de sus pertenencias entren ellas una cadena color plata laminada con oro, quince bolívares fuertes y una cadena de metal plateada, siendo detenido durante la ejecución del hecho punible, cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial se encontraban en labores de patrullaje y se percataron de lo que estaba sucediendo y sorprendieron al adolescente, incautándole el arma de fuego utilizada durante la ejecución del hecho punible y las pertenencias que le acababa de sustraer a las víctimas. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello requiero que los adolescentes sean declarados penalmente responsables y se aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial”, por el lapso de Cinco (05) años. Así la Vindicta Pública de autos, requirió el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.
La Defensora Pública Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito: “Buenos días a los presentes, ciertamente como ya lo señalo el Juez Presidente, la acusación presentada por el Ministerio Público ha sido admitida en la Audiencia Preliminar, mas debo decir que desde el momento en que mi representado fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, el mismo ha manifestado ser inocente de los hechos que se le imputan, manifiesta que se encontraba saliendo de un juego del estadium de Guatamare, y que vio los hechos que se señalan en la acusación, los presenció mas no participó en ellos, siempre ha manifestado que no atento contra la victima, y que no portaba ningún arma de fuego. Nos encontramos en esta sala a fin de verificar la verdad de los hechos y le corresponde al Ministerio Público probar la culpabilidad de mí representado, y no a él demostrar su inocencia, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos los ciudadanos el principio de presunción de inocencia. Es por ello que la defensa por el Principio de Comunidad de las pruebas hará uso de las promovidas por el Ministerio Público, así como también al escuchar la declaración de los testigos promovidos de la defensa, se verificará que mi defendido es inocente. Luego de la evacuación de los testigos y demás pruebas, quedará demostrada la inocencia de mi representado, por lo que esta defensa, al final de el juicio que hoy inicia, solicitará se decreta la Libertad Plena de mi representado. Es todo”.
1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las declaraciones del acusado:
El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogársele de la siguiente manera: ¿Entiende lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare. A la par se les indicó que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 595 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría declarar las veces que lo estimasen conveniente, incluso si se hubiesen abstenido. Así mismo una vez impuestos los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismos comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando en su declaración lo siguiente: “Yo venia del estadium caminando con mi novia y mis dos primos y nos amigos y de repente vimos que venia dos testigos atrás, que son mis testigos, Omar y Abigail, y en ningún momento yo agarre a esas personas, dos personas venían adelante, dos chamos y cuando vieron a la patrulla que venia salieron corriendo y los policías me agarraron a mi y como consiguieron la pistola del lado mío, y la muchacha que esta allá afuera fue la que dijo que yo y que la iba a atracar, lo cual es falso, cuando yo llegué al estadium a mi me revisaron y yo no tenia ninguna pistola en ese momento”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente acusado, el ciudadano juez le cedió la palabra a la representante del ministerio público quien procedió a interrogarlo y éste contestó: “En el lugar en que eso pasó estaban los postes prendidos y yo venia con mi novia, dos primos y mi hermano que se llama Anthony. Las personas que venían detrás de mi venían del estadium también, Omar y Abigail, los que supuestamente yo atraqué venían delante de mi. Yo vi a dos chamos que estaban juntos y cuando vieron la patrulla salieron corriendo, no se de donde salió el arma de fuego. Es falso lo dicho por los funcionarios que a mi me agarraron las cosas de las victimas, yo lo que tenia era una Biblia pequeña azul y una Partida de Nacimiento. Yo no conozco a las personas que robaron como para decir que ellos tienen problemas conmigo. La detención mía la hacen cerca del liceo de Achipano.“ Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien procedió a interrogar al adolescente acusado y este a preguntas realizadas contestó: “Me detienen a mi y a mi hermano, pero a mi hermano lo soltaron porque es mas pequeño, tiene 15 años, y el se fue con mis primos y mi novia a avisarle a mi mama. Las personas que dicen que yo los robe, no se porque lo dicen, porque ni me les acerqué, no tenía ningún arma, ni hablé con ellos, ni les quité ni prendas, ni dinero y ninguna pertenencia de esas personas. No pude observar si alguien los había robado, pero si vi a dos chamos que corrían, no se porqué.” A continuación se le cedió el derecho de palabra al juez escabino, Vicente Vásquez, quien procedió a interrogar al adolescente acusado y este a preguntas realizadas contestó: “Las víctimas iban caminando delante de mi, también del estadium, pero no con nosotros. Allí fue cuando venía la patrulla y las víctimas les dijeron a los funcionarios que yo y que los había robado.” seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la juez escabino, Ana Guadalupe Carreño, quien procedió a interrogar al adolescente acusado y este a preguntas realizadas contestó: “Yo no vi quien atracó a los muchachos porque venía lloviendo”
1.4.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.
En consecuencia se hizo llamar a la sala, al ciudadano, la Experto ANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-14.054.824, en su condición de Funcionaria adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto, quien manifestó lo siguiente:”Yo practiqué una experticia a dos cadenas color plata y además a un avalúo prudencial de la valoración de las mismas, y los precios que se les pusieron, fueron señalados en los oficios remitidos a las Comisaría que solicitó las Experticias. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA EXPERTO, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTA CONTESTÓ: “Ambas cadenas a las que se le efectuó las Experticia eran color plata cuyo valor daban un total de 300 Bs., y 3 billetes de 5 Bolívares fuertes, con su respectivo serial. Efectivamente la cadenas las tuve en mi poder a los fines de la realización de las Experticias, o sea que fue un Avalúo Real lo que les fue realizado a las mismas.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA EXPERTO Y ESTA A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Solo una de las cadenas se encontraba fracturada, la otra solo tenia cierto detalle en el gancho pero no estaba fracturada.” Seguidamente, dado que no se encuentran presentes en la sala de audiencias, los Expertos y Funcionarios citados a fin de deponer en el presente juicio, se acuerda cambiar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 553, por lo que fue llamado a la sala la Testigo PAOLA NAZARETH MOCCO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-23.868.335, en su condición de Testigo promovida por el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:”Ese día veníamos del ultimo juego del estadium Bravos Magallanes, veníamos nosotros 3 solos y se acerco el niño con otro chamos y el se acerco a nosotros con un arma, la otra muchacha y el muchacho se quitaron la cadena y cuando me estaba quitando la cadena llego la policía, el otro muchacho salió corriendo y la policía lo encontró cerca del arma, las cadenas y la cartera. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA TESTIGO, EL JUEZ presidente LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTa CONTESTÓ: “En el lugar en que eso ocurrió había luz, por lo que pude distinguir quien había efectuado el robo. Ciertamente el muchacho estaba acompañado por otro como el. Si nos apuntó con el arma y nos dijo que le diéramos todo. Yo estaba en ese momento acompañada por Alba Marina y un muchacho de nombre Henry, quienes les quitaron las cadenas, el nos la pidió mientras nos apuntaba y ellos se las quitaron y se las dieron, y en el momento en que yo le estoy dando la cartera llego la policía, los policías vieron la acción, cuando el nos estaba apuntando con el arma de fuego y nos estaba quitando las cosas. Cuando llego la policía el tenia las cadenas y la plata en la mano. Nosotros los vimos cuando ellos iban bajando de un cerro y yo me quite las sandalias y me subí los pantalones para correr, por si acaso. Eso ocurrió a las 11 y algo de la noche.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA TESTIGO Y ESTA A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Estaba cayendo un tremendo palo de agua esa noche. Veníamos bajando y nos paramos un momento y los vimos bajar de de un cerro acompañado, pero el otro muchacho se quedó del otro lado de la calle, y el muchacho que está en esta sala nos apuntó con el arma mientras nos pedíamos que le diéramos todo, los otros dos muchachos le dieron sus cadenas y yo le iba a dar mi cartera, en ese momento llego la policía y nosotros hicimos nuestras declaraciones ” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ ESCABINO, VICENTE VASQUEZ, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE ACUSADO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: ”Si conozco el lugar en que ocurrió eso, cerca del Liceo Vicente Marcano, cerca de donde hacen las cosas de motocross.” A continuación, el Juez Presidente solicitó al Alguacil de Sala, llamar a la misma a la ciudadana DONAURI ABIGAIL CIENFUEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-16.827.705, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, quien manifestó lo siguiente:”Primero cuando yo estaba en el estadium de Guatamare lo vi a el, allí lo detuvieron los policías, lo registraron y le encontraron solo la Biblia y una partida de nacimiento. Luego afuera del estadium cada uno iba por su lado, lo vi que venia saliendo del callejón y el siguió hacia delante, iba con mi esposo y 4 niños, apuraditos porque eso es peligroso por allí, y el iba bastante delante de nosotros. Cuando ya íbamos a una distancia que ya el se veía, escuchamos unos gritos y el se frena y nosotros lejos de el, también nos frenamos, y yo le digo a mi esposo que no fuera a ver que andábamos con los niños, lo vimos a el correr a donde estaba las muchachas, y cerca ya vimos que el muchacho le dio una cartera a la muchacha que supuestamente estaban atracando y los otros muchachos salieron corriendo y fue allí cuando llego la policía y lo tenían en el suelo, un muchacho se veía cuando le daba a él, y eso fue todo lo que vi. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA TESTIGO, EL CIUDADANO JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Estaba a cierta distancia del adolescente y lo vi correr, pero no se porque. Yo iba con mis hijos y me puse nerviosa, me asusté y seguí con mi esposo. Yo vi cuando el muchacho salió corriendo y no llevaba nada en las manos, por lo menos yo no le vi nada. Yo no vi que el amenazara ni robara a nadie. Yo le vi en las manos una cartera, y la tenía porque los muchachos que corrieron se la zumbaron en las manos a él antes de correr, eso lo pude ver yo, luego que le zumban la cartera, no recuerdo bien si fue que le dio la cartera a la muchacha que tenia al frente o la tiro en el piso, en ese momento llego la policía y los jóvenes que dije salieron corriendo y a el lo vi cuando se tiro al piso y lo golpeaban mientras decían que los estaban robando” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA TESTIGO Y ESTA A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Yo vi cuando la policía lo reviso al entrar al juego, no lo conozco, pero lo tenía cerca de la cola. Cuando termina el juego nosotros agarramos hacia la avenida y el se metió para un callejón y después salio de nuevo a la avenida y yo lo vi solo, no acompañado, detrás de nosotros había varias personas. El tiempo estaba frío pero no tanto, no recuerdo que estuviera lloviendo. El venía a cierta distancia lejos, lejos pero si se dejaba ver, pero no vía alas personas que supuestamente estaban siendo atracadas. Yo escuche los gritos pero no supe que paso, después fue que escuché el contrario que habían atracado a unas muchachas. Yo vi que él tenía la cartera y la entregó, vi que agarraron el arma de fuego del piso, pero no vi cuando revisaron al muchacho los policías. Para venir a declarar acá, me contactó su mamá porque en el colegio estudia una hermanita de él, y me preguntó si podía ser testigo de él” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ESCABINO, ANA GUADALUPE CARREÑO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA TESTIGO Y A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: ”Cuando lo vi, todo el tiempo lo vi solo cuando iba delante de mi, pero en el estadium si había dos muchachas pegadas de el. Ese lugar estaba oscuro pero no recuerdo si estaba lloviendo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA TESTIGO RESPECTO A PUNTOS INCIERTOS DE SU DECLARACIÓN, A LAS QUE CONTESTÓ: “No recuerdo que equipos eran que estaban jugando, ese día fui con mi esposo, pero fui por mi esposo que es Magallanero, pero yo no le doy importancia a juego, fui porque el me insistió.”A continuación, el Juez Presidente solicitó al Alguacil de Sala, llamar a la misma Al ciudadano OMAR JOSÉ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-11.968.377, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien manifestó lo siguiente:”Me encontraba yo en el estadium un 11 de Diciembre, por la parte de atrás del liceo Vicente Marcano con mi señora, el venia como a treinta metros mas adelante que yo, escuchamos unos gritos, y vi que él trató de auxiliar a las personas que habían robado y de entregarle la cartera, después llegó la policía y lo tiraron al piso. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL TESTIGO, EL CIUDADANO JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Yo iba saliendo un juego, estaban jugando el Equipo Bravos, no recuerdo con quien. Eso ocurrió como a las 11 y pico de la noche, yo salí rumbo a Vicente Marcano que es donde yo vivo. Eso que ocurrió fue detrás del liceo, por la parte de atrás de la avenida. Yo observe con mi esposa y mis hijos saliendo del estadium, como a 30 metros delante de mi venia el muchacho y mas adelante estaba ocurriendo el robo y el llego a auxiliar a una muchacha que le habían robado la cartera. Yo lo vi que venía solo y no llevaba nada en las manos. Estaban gritando unas personas, allí si estaba yo mas lejos por lo que no sabia que era lo que estaba pasando. Yo vi que el se acercó hacia donde estaba atracando a las personas y auxilió a las personas y otras personas salieron corriendo y el se quedó allí cuando llegó la policía. A la distancia que estaba no podía escuchar si se comunicaron entre ellos, o si él les gritaba, o las ofendía, tampoco me di cuenta si el adolescente se acercara a las victimas a amenazarlas o agredirlas. Yo pensé que el muchacho las estaba ayudando, porque yo lo haría, y porque otros muchachos salieron corriendo y lo dejaron allí y el se quedó parado hasta que llegó la policía.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “El joven siempre iba delante de mi por la misma acera, y siempre lo vi. Lo que no podía ver era lo que ocurría donde estaban sonando los gritos, y mientras eso estaba pasando el iba caminando delante de mi, oí a unas personas gritar y cuando llegó el muchacho lo vi auxiliar a las personas que estaban allí, yo iba caminando hacia mi casa y vi cuando detuvieron al muchacho y la policía hizo unos disparos. No vi que el llevara algo en las manos. Yo vi que él le quitó el bolso a las otras personas que salieron corriendo y se la entregó a la muchacha, luego estas personas que se fueron corriendo se fueron hacia adentro, y si vi que tiraron algo, pero no se que era. Yo” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ ESCABINO, VICENTE AMADOR VASQUEZ, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ:”Yo soy esposo de la señora Donauri Cienfuegos. Cuando el llegó había dos personas con el nada mas. No estaba lloviendo esa noche”
Una vez, recepcionadas las declaraciones de la experto Ana Martínez, la víctima ciudadana Paola Mocco y los testigos promovidos por la defensa ciudadanos Donauri Abigail Cienfuegos y Omar José Martínez, fijada para el día 17 de marzo del calendado año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 “Ejusdem”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día Lunes Veintidós (22) de marzo del año en curso, a las 09:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 “IBIDEM”; en virtud de ello se ordenó la citación compulsiva mediante la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, de las demás personas que fueron promovidos por las partes como lo fueron las ciudadanos, Experto IBRAHIM PEREZ, de los funcionarios ALFREDO PINO, NEPOTALÍ PINO, SAMUEL RAMOS Y BRONNYS HERNANDEZ, así como de las víctimas ALBA MARINA PEÑA BARRERA y HENRY ERNESTO GUEVARA, y de la testigo CARMEN ELENA GONZALEZ, esta última promovida por la defensa, tal como lo establece el artículo 184 del mismo texto legal.
Aperturado el debate para su continuidad el día 22 de marzo del calendado año y así previa verificación de las partes, se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal se tenía alguna objeción a darle inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción con que se continúe con la presente audiencia, aun y con la incomparecencia del Experto Ibrahim Pérez, toda vez que he tenido información que el mismo ha sido trasladado a la ciudad de Caracas, por lo que el mismo no podrá deponer en este juicio. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con que se le de continuidad a la presente audiencia de juicio. En este estado el Juez Presidente, procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día 17 de marzo del 2010, fecha en la cual se dio inicio a la presente audiencia de juicio Oral y Privada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a continuar con la recepción de las pruebas, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, a los acusados adolescentes y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales, en este sentido fue requerida la presencia del ciudadano Funcionario SAMUEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-19.434.386, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó lo siguiente: ”Eran aproximadamente la ¡ de la mañana que estábamos en labores de patrullaje por la Calle El Colegio del sector Vicente Marcano, cuando vimos a un ciudadano que atravesó la calle con un arma de fuego, donde se encontraban 2 ciudadanas y 1 ciudadano, y los pegó para atracarlos, cuando lo agarramos por la espalda, el mismo soltó el armamento y al hacerle la revisión corporal se ele encontró 2 cadenas, luego se le traslado al comando y se le aviso a la fiscal. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Eso fue el 12 de Diciembre de 2009, como a la 1 de la mañana. Si estaba lloviendo ese día. Nosotros veníamos de patrullaje y el joven venia caminando y cruzo la carretera, pero el no nos vio a nosotros, y fue directo a donde estaban las dos ciudadanas y el ciudadano y los pegó, allí mismo fui yo quien le di la voz de alto. Cerca del lugar donde estaban las victimas eso estaba solo, no había nadie cerca. También se le incautó 15 Bs. En efectivo. Durante el momento en que se practicó la aprehensión, recuerdo que el tenia las personas pegadas y yo mismo le di la voz de alto y soltó el armamento, no recuerdo ninguna cartera.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Eso fue en la avenida el colegio, un poco mas arriba del Liceo Vicente Marcano, nosotros veníamos bajando como el que va hacia el estadium, y el señor salio de un monte que esta por allí. Nosotros nos trasladábamos en una camioneta doble cabina Nº 363. Yo venía Detrás del conductor. Cuando digo que pego a las victimas, es que saco su armamento y apuntando a las victimas las atracaba. Como estaba lloviendo y estaba un poco oscuro, en el momento no sabía que tenía en la mano, pero cuando me acerqué si pude ver el armamento, era un escopetín. Nosotros veníamos a una distancia mas o menos lejos, no puedo decir con precisión la cantidad de metros, pero si vi al señor cruzando la calle, la camioneta se orillo del lado izquierdo, me baje corriendo, agarre al señor por detrás y le di la voz de alto, se le hizo el cacheo y se le consiguieron 2 cadenas y unos cartuchos calibre 44 sin percutir. La persona que cometió los hechos a que me refiero, esta en esta sala sentado, incluso recuerdo que tenía el cabello más largo. Si se notaba que el señor estaba atracando a las victimas, ya que estaban aterrorizados, llorando, mientras le entregaban las cosas al muchacho, las damas estaban adelante y el caballero estaba mas atrás, y el muchacho los apuntaba con el armamento” EL JUEZ PRESIDENTE PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO SOBRE PUNTOS INCIERTOS DE SU DECLARACIÓN, A LO QUE EL MISMO CONTESTO: Desde que lo vimos que estaba cruzando la calle, hasta el momento en que atracó a las victimas, pasarían como 2 minutos. Las cadenas estaban fracturadas cuando hicimos la incautación. Seguidamente le fue solicitado al Alguacil de sala, conducir a la misma el Funcionario BRONNYS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-17.897.717, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó lo siguiente:”Vinimos por el caso del muchacho que está aquí presente, cuando estábamos patrullando por la avenida y el muchacho cruzo la avenida y nos percatamos que estaban cometiendo un atraco, estaban 2 muchachas y un muchacho, se le dio la voz de alto y el muchacho lanzo el escopetín que yo mismo recogí del suelo para resguardar a la gente que se encontraba presente, detuvimos al muchacho y se le practico la incautación y lo llevamos al comando. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “El arma de fuego la colecte yo mismo del piso y era un calibre 44 y mi compañero Samuel Ramos le hizo la revisión y le incautó dos cadenas rotas.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Eso fue como a la 1 de la mañana. La unidad se desplazaba por la avenida El colegio, del Sector Vicente Marcano, frente al Colegio Vicente Marcano, como el que va bajando hacia el Estadium. Vimos al muchacho cruzar la calle, y estaríamos de 100 a 200 metros de distancia, estaba oscuro, solo se veían las luces del Colegio Vicente Marcano, pero igual lo avistamos, porque para eso es que estamos patrullando, para ver a las personas que están en la calle, para resguardar a las personas. Llegamos al sitio para tratar de frustrar el atraco, el muchacho lanzó el escopetín al suelo y las victimas nos dijeron que las estaban robando. Mi función fue resguardar el armamento incautado y trasladar a las victimas hasta la unidad para las respectivas declaraciones. Cuando mi compañero le hizo la revisión al muchacho, también se le logró incautar una cartera, que recuerdo de color blanco, esta cartera la tenía la muchacha” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS JUECES ESCABINOS, QUIENES NO DESEARON INTERROGAR AL FUNCIONARIO. A continuación le fue solicitado al Alguacil de sala, conducir a la misma el Funcionario ALFREDO PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-5.882.653, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó lo siguiente:”El día 12/12 estaba en labores de patrullaje en la unidad 363, cuando nos desplazábamos por la calle El Colegio, sector Vicente Marcano, observamos al muchacho que esta aquí presente, cuando intentaba despojar a dos muchachas y un muchacho de sus pertenencias, le dimos la voz de alto y este soltó algo que tenia en las manos y mi compañero Samuel Ramos practico su detención. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Ese día si estaba lloviendo, pero eso no impedía que viéramos al muchacho mientras cometía el atraco. Eran 3 victimas, dos mujeres y un hombre. El objeto que tenía en las manos y que lanzo era un arma corta llamada escopetín. De la revisión se logró incautar dos cadenas y 15 Bs. fuertes.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “La comisión policial se trasladaba por la Calle el Colegio del Sector Vicente Marcano, viniendo como de Achípano hacia el estadium, cuando el adolescente cruzó la calle, y sometió a las personas, yo soy supervisor, iba a mando de la unidad cuando observamos esto. Eso era tarde ya y esa avenida es sola por allí a esa hora, además hay pocas casas. Nosotros lo visualizamos de lejos, unos 60 metros dio tiempo de ver cuando sometía a la gente y nosotros estacionamos la unidad y corrimos hacia donde se estaba ejecutando el hecho, y ellos no se dieron cuenta de que nos estábamos acercando, le dimos la voz de alto y lo detuvimos. El funcionario Samuel Ramos fue quien lo sometió y le efectuó la requisa, incautándosele 2 cadenas y 15 Bs. en efectivo especificados en 3 billetes de 5 Bs. fuertes” EN ESTE ESTADO EL ADOLESCENTE TOMO LA PALABRA Y MANIFESTÓ: “A mi no me encontraron ningunas cadenas en el bolsillo. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS JUECES ESCABINOS, QUIENES NO DESEARON INTERROGAR AL FUNCIONARIO. Seguidamente el Juez Presidente solicitó al Alguacil de sala, hacer conducir a la misma el Funcionario NEPTALÍ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-16.403.562, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó lo siguiente:”El 12/12 del año pasado íbamos transitando por la avenida El Colegio del sector Vicente Marcano, yo era el conductor de la unidad 363, cuando vimos a un muchacho que cruzo la calle y se dirigió hacia 2 muchachas y 1 muchacho y los atacó para robarlos, aparcamos la unidad y me bajé cuando pude avistar cuando el mismo soltó el escopetín que tenía en las manos uno de los funcionarios de la comisión practicó su retención y se el incauto 2 cadenas. Ese día estaba lloviendo y estaban saliendo de un juego en el estadium. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Cuando yo llegué lo vi a el allí cuando soltó el arma. No vi a nadie por allí cerca, a parte del muchacho y las victimas, eso estaba solo por allí. Yo llegue a ver un arma de fuego tipo escopetín, un arma de fuego cromada, no recuerdo mas nada de la misma.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “La unidad transitaba viniendo desde la circunvalación como hacia la Fucho Tovar, y eso estaba ocurriendo como en el otro carril, de hecho el salio de un monte de Vicente Marcano. Yo lo vi cuando el venia corriendo cruzando la calle rápidamente e interceptó a dos muchachas y un muchacho porque algo sospechoso estaba pasando allí. Los demás funcionarios salieron corriendo, cuando yo llegué prácticamente estaba ya sometido, yo no vi bien quien lo detuvo. Cuando llegué la muchacha tenia una actitud nerviosa e indicaba que el muchacho la estaba agrediendo con el arma de fuego” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS JUECES ESCABINOS, QUIENES NO DESEARON INTERROGAR AL FUNCIONARIO. Seguidamente, dado que no se encuentra presente en la sala de audiencias el Experto citado para deponer en el presente juicio, se acuerda cambiar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 553, por lo que le fue solicitado al Alguacil de Sala, llamar a la misma a la ciudadana ALBA MARINA PEÑA BARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-14.686.409, en su condición de Víctima promovida por el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:”Ese día veníamos del juego, en realidad no recuerdo el día ni la hora, estaba jugando bravos Magallanes, estaba cayendo un chaparrón de agua y queríamos agarrar un taxi pero con el aguacero no pasaban, cuando estábamos llegando al lugar donde hacen MotoCross, venia el muchacho con un arma en la mano, y nos ataco con el arma que tenia, yo le di la cartera, la otra muchacha también, y el muchacho le dio su cadena, fue cuando llegaron los policías, lo detuvieron y se lo llevaron detenido. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTA CONTESTÓ: “Sería las 11 u 11:30 de la noche, no recuerdo el día. Estaba el joven con otro muchacho parado al otro lado de la calle. Por allí no venia mas nadie, nosotros 3 y el que venia saliendo de otra calle, ni tampoco vehículos que fueran transitando. Yo vi el arma que tenia y era como una escopeta recortada dorada o plateada, no se como describirla, no nos apuntó con el arma exactamente, pero cuando uno la ve igual se pone nervioso. El le dijo al muchacho que le diera la cadena y el muchacho se la quitó y se la dio y cuando tenia las cadenas y las carteras en la mano, llegaron los funcionarios y el tiró todo al piso. Eran como 4 funcionarios los que iban en la unidad, el muchacho no se dio cuenta que los p0licias venían por detrás de el y tiro todo lo que tenía el arma. El muchacho se sacó todo lo que tenía en los bolsillos y se lo entregó a los funcionarios. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA VICTIMA Y ESTA A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Veníamos a paso acelerado por la lluvia que estaba cayendo, no quería que mi teléfono se me fuera a mojar y buscando resguardo. Nos encontrábamos exactamente en toda la esquina donde queda la pista donde hacen MotoCross. Nosotros lo vimos, pero como estaba lloviendo pensábamos que se trataba de alguien que también venia resguardándose de la lluvia, nosotros veníamos del estadium hacia Achípano, y el salio del otro lado de la calle hacia donde estábamos nosotros. Vimos que el venia y se paro al lado de nosotros y nos dijo quietos, denme todo lo que tienen y cuando le vimos el arma, nos pusimos nerviosos y le entregamos las carteras y lo que pedía. El arma que tenia en las manos era como una escopeta recortada, de cacha negra y como plateada y en los bolsillos tenia como dos balas. Yo vi a los policías fue cuando ya venían corriendo hacia la avenida donde estábamos nosotros, pero no escuché ningún ruido hecho por un vehículo. Ese lugar estaba iluminado y solo. El muchacho que nos atracó es el que tengo al frente y está físicamente igual que en Diciembre”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS JUECES ESCABINOS, QUIENES NO DESEARON INTERROGAR AL FUNCIONARIO. Seguidamente, le fue solicitado al Alguacil de Sala, llamar a la misma a la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-8.390.079, en su condición de Testigo promovida por la defensa, quien manifestó lo siguiente:”Cuando mi hija me llama a las 2 y media de la mañana ella estaba con los nervios porque se habían llevado a Dermis preso y yo fui a la Comisaría y no le querían decir nada, como a las 3 y media de la mañana, como yo soy Brigadista llamé a Base 1 y le pregunte al funcionario por el adolescente, y me dijeron que lo habían pasado por al Comando, y me consigo con que las dos muchachas y el muchacho que llegaron en la mañana al Comando llevaban las cadenas puestas y cuando salieron, salieron con las cadenas picadas, ellos me agacharon las cabezas, ellos se saludaron con uno de sus funcionarios, y se dieron las manos diciendo “si va”. Después le pidieron a mi hija 1 millón de Bs. y yo se los pedí prestados a mi hijo y se los di porque y que iban a dejar a Dermis en libertad, después volvieron a llamar a mi hija y le pidieron 500 mil Bs. y 4 tarjetas telefónicas, y yo les dije que no pagara mas nada. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA TESTIGO, EL JUEZ PRESIDENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTA CONTESTÓ: “Ellos, las muchachas y el muchacho entraron al Comando con las cadenas puestas y después salieron con las cadenas cortadas muertos de la risa y el funcionario me dijo que mi nieto iba a pasar 5 años preso y yo les dije ni que hubiera matado a nadie. Ellos estaban adentro conversando pero no escuche lo que estaban diciendo, y cuando salieron, el muchacho que iba con las dos muchachas se dio la mano con un funcionario y el dijo “si va”. El comisario Miramar fue el que le mandó a pedir a mi hija 1 millón de Bs. para cambiarle los papeles porque el escopetín no se lo habían encontrado al muchacho sino lejos de el, y que lo iban a soltar en los Tribunales y después le mando a pedir 500 mil Bs. y 4 tarjetas telefónicas y yo le dije que no iba a pagar mas nada porque eso non dependida de ellos sino de los tribunales.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA TESTIGO Y ESTA A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Yo llegué al Comando y mi nieto estaba sentado en el suelo y el me hizo señas hacia donde estaban un muchacho y dos muchachas y me dijo que eran las víctimas. Ellos llevaban las cadenas puestas y no les vi las carteras ni nada en las manos. Yo he venido para hablar con el Comisario y nunca he podido porque las veces que he ido estaba en una reunión” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LOS JUECES ESCABINOS, QUIENES NO DESEARON INTERROGAR A LA TESTIGO. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE PASÓ A INTERROGAR A LA TESTIGO SOBRE PUNTOS INCIERTOS DE SU DECLARACIÓN, QUIEN CONTESTO: “Yo llegué allí a las 6 y media de la mañana y las muchachas llegaron a las 7 y media. Mi hija me llamó como a las 3 de la mañana y fue cuando me enteré, ella estaba preocupada porque el cargaba una Biblia y la Biblia estaba tirada en el medio de la carretera.”
Una vez, recepcionadas las declaraciones de la víctima, Funcionarios y testigo, comparecientes el día de hoy 22 de marzo del calendado año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal ”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día Jueves Veinticinco (25) de Marzo del año en curso, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines que las partes realicen sus conclusiones, en virtud de haberse culminado con la recepción de todas y cada una de las testimoniales de las personas que fueron promovidas como medio de prueba tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
Aperturado el debate para su continuidad el día 25 de marzo del calendado año y así previa verificación de las partes, el ciudadano juez realizó un resumen de todo lo sucedido en la sala durante los días que fueron realizadas las audiencias de debate y de esta manera le informó a las partes que no existiendo mas testigos que declarar, ni ninguna otra prueba que recepcionar fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, se ordenó la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “De acuerdo a las declaraciones que fueran escuchadas en esta sala de audiencias considera el Ministerio Público que se encuentra plenamente probado el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual se presentó acusación formal en contra del adolescente Dermis González. Todos los presentes en la sala escuchamos las declaraciones de los funcionarios aprehensores del procedimiento, quienes fueron contestes en manifestar circunstancias tales como la hora y las condiciones climáticas que habían para el momento, quedando establecido que en la madrugada del 12 de Diciembre, para el momento de ocurrir el hecho caía un torrencial aguacero, tal y como lo manifestaran las víctimas y los funcionarios y que observaron al adolescente transitar por la avenida nueva, adyacente al Estadium de Guatamare, detrás del Liceo Vicente Marcano y cruzar la calle, cuando se dirigió a estas 3 personas, no encontrándose cerca nadie mas que pudiera observar los hechos ocurridos, salvo las victimas, y valiéndose de una arma de fuego tipo escopetín, los despojó de objetos de su propiedad, tales como unas cadenas y dinero en efectivo, lo cual fue incautado para el momento de la detención del adolescente, cuya existencia quedó probada, además de con los dichos de las víctimas, con el testimonio de la Experto Ana Martínez, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Las declaraciones de la Adolescente Paola Mocco y la ciudadana Alba Peña, fueron consonantes con las de los funcionarios policiales respecto a la manera y la hora de la detención del adolescente, siendo contestes ambas en manifestar que el adolescente las constriñó con un arma de fuego, lo cual es la circunstancia que agrava el delito de robo. Es cierto que no se logró hacer comparecer a una de las victima y a un funcionario, mas los funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones haber colectado un arma de fuego, tipo escopetín de color plateado, marca Maiola, calibre 12, testimonio éste calificado ya que en razón de sus funciones, los mismos tienen conocimientos sobre el tipo y uso e las armas de fuego circunstancia esta que fue reiterada por las victimas, lo cual fue reiterado por las victimas, quienes sin tener conocimientos técnicos sobre armas de fuego, aportaron ante esta audiencia las características físicas del arma de fuego, señalando que se trataba de una escopeta recortada de color plateado, y haciendo señalamiento directo de la autoría del hecho por parte de este adolescente y no de otra persona, es por ello que el Ministerio Público considera probada la existencia del arma. Respecto a los dos ciudadanos que comparecieron promovidos por la defensa, ciudadanos Donauri Abigail Cienfuegos y Omar José Martínez, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Tribunal mixto, no se tome en cuenta sus testimonios, ya que hay circunstancias tales como que para el momento de los hechos estaba lloviendo, por lo que no había transporte publico y el lugar se encontraba solo, y esto no es recordado por estas personas, a pesar de que manifiestan de que se encontraban acompañados de sus hijos pequeños, circunstancia que en todo caso, les hubiese hecho buscar resguardo y recordar tal situación. En razón de ello el Ministerio Público sostiene la acusación que presentara contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto utilizando esa arma de fuego, que tenia cartuchos de calibre 12, amenazó a las victimas, obligándolos a entregar sus pertenencias, por ello solicito se declare penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito por el cual fue acusado y se sancione al mismo con la sanción Privativa de Libertad, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso máximo establecido en el referido texto legal, toda vez que este hecho punible es merecedor de esta sanción, por ser considerado por el legislador penal juvenil, como uno de los hechos mas graves del ordenamiento jurídico. Es todo” La Defensa Pública de autos, por su parte arguyó: “Uno de los puntos que resalta es de mas importancia, es la posición que ha sostenido el adolescente durante el proceso, mediante el cual señala que desde su presentación ante los Tribunales de Control, manifestó ser inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y ha quedado evidenciado en este Juicio oral y privado, que hay dudas razonables que mi representado fuera autor o participe del hecho que se le atribuye, en virtud de que mi representado ha señalado los motivos por el cual se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, y era por acabar de salir de un juego de béisbol, quedo evidenciado que los testigos promovidos por la Defensa, manifestaron no solamente encontrarse cercano al lugar, si no también haber visto caminando a mi representado, no portando arma de fuego alguna, toda vez que no vieron nada en sus manos, señalaron además que mi representado lejos de robar o actuar en contra de las victimas, por el contrario trato de darle asistencia o auxilio, y hace especial referencia a ello la defensa, ya que las victimas señalan no haber visto a nadie mas por allí, así como tampoco vieron a la comisión policial que llego al lugar, si no solo cuando estaban cerca de ellos. Por ello de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido a este tribunal mixto, declare la no culpabilidad de mi representado, por ello la absolución del mismo y en consecuencia se acuerde su libertad plena y se ordene la destrucción o eliminación del registro policial que como consecuencia del inicio de la presente causa se efectuara. Es todo.” Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien expuso: “La representante del Ministerio Público considera que no es necesario ejercer el derecho a replica. Es todo
De conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, y no estando presentes las víctimas, se exhortó al acusado, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “Yo no estaba en ese robo, yo no robe a esas personas, y en ningún momento me consiguieron cadenas en los bolsillos. Es todo
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la culpabilidad del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los hechos acreditados y los cuales consistieron en lo siguiente:
Siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la medianoche del sábado12/12/09 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptó a los ciudadanos HENRY ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, PAOLA NAZARET MOCCO CARABALLO y ALBA MARINA PEÑA BARRERA, portando un arma de fuego tipo escopetín mediante amenazas de muerte despojó a los citados ciudadanos de sus pertenencias entren ellas una cadena color plata laminada con oro, quince bolívares fuertes y una cadena de metal plateada, siendo detenido durante la ejecución del hecho punible, cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial se encontraban en labores de patrullaje y se percataron de lo que estaba sucediendo y sorprendieron al adolescente, incautándole el arma de fuego utilizada durante la ejecución del hecho punible y las pertenencias que le acababa de sustraer a las víctimas, esta circunstancia quedó acreditada y probada en las audiencias de juicio, con las declaraciones expuestas por las testimoniales de las personas promovido por la Vindicta Pública de autos, quienes todos fueron contestes en sus afirmaciones, y de ello se observa claramente lo expuesto por la ciudadana Paola Mocco, en su condición de víctima quien expuso: “Ese día veníamos del ultimo juego del estadium Bravos Magallanes, veníamos nosotros 3 solos y se acerco el niño con otro chamos y el se acerco a nosotros con un arma, la otra muchacha y el muchacho se quitaron la cadena y cuando me estaba quitando la cadena llego la policía, el otro muchacho salió corriendo y la policía lo encontró cerca del arma, las cadenas y la cartera, si observamos esta declaración con la aportada por la ciudadana ALBA MARINA PEÑA BARRERA, en su condición de Víctima, quien manifestó lo siguiente: ”Ese día veníamos del juego, en realidad no recuerdo el día ni la hora, estaba jugando bravos Magallanes, estaba cayendo un chaparrón de agua y queríamos agarrar un taxi pero con el aguacero no pasaban, cuando estábamos llegando al lugar donde hacen MotoCross, venia el muchacho con un arma en la mano, y nos ataco con el arma que tenia, yo le di la cartera, la otra muchacha también, y el muchacho le dio su cadena, fue cuando llegaron los policías, lo detuvieron y se lo llevaron detenido, analizadas estas declaraciones de las victimas podemos observar que las mismas son contestes al afirmar que el adolescente de autos fue la persona que mediante amenazas a la vida con un arma de fuego, el día de los hechos las despojo de sus pertenencias y que es el mismo que fue detenido el día de los hechos por los funcionarios actuantes en el preciso momento que esto sucedía, de igual manera se puede observar de dichas declaraciones que el adolescente cruzo la avenida para llegar hasta el lugar por donde estas se desplazaban; situación y testimonios estos que fueron corroborados por todos los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento quienes manifestaron en la audiencia que ellos al momento en que se desplazaban por la Avenida el Colegio, con sentido Porlamar la asunción, observaron a un ciudadano que cruzo la avenida, cuestión esta que les causo curiosidad y en virtud de la baja velocidad en que se desplazaban, por efectos de la lluvia que ese día caía, pudieron notar el movimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando esta amenazaba a las víctimas y las despojaba de sus pertenencias, logrando localizar en el lugar el arma de fuego que este portaba para ese momento; todos estos elementos concatenados con la experticia de reconocimiento legal realizado por la funcionaria Ana Martínez, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal, realizada en fecha 12 de diciembre del 2009, a los objetos recuperados y al dinero incautado en poder del adolescente de autos. Todos estos elementos que el adolescente portando un arma de fuego tipo escopeta amenazo y despojo de sus pertenencias a las victimas, siendo este detenido, por los funcionarios actuantes al momento en que se cometía el hecho y con todas las pertenencias robadas, siendo reconocidas las cosas incautadas posteriormente por las víctimas como de su propiedad.
Ahora bien, así mismo se escucho en la sala de audiencia de este Tribunal las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa, todo con la finalidad de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa que tiene toda persona sometida a un proceso penal, de demostrar su inocencia, y así tenemos que se escucharon estos testimonios, de los cuales podemos concluir que entre las declaraciones de estos ciudadanos solo se pudo apreciar múltiples contradicciones entre ellos, así como no tener ningún conocimiento de los hechos, según se pudo constatar en sus declaraciones, ya que si observamos las demás testimoniales todos fueron contestes en afirmar que el día de los hechos estaba cayendo en casi toda la ciudad una fuerte lluvia, razón por la cual los funcionarios en ese momento transitaban por el lugar a baja velocidad, y las victimas no pudieron localizar un taxi que las trasladara hasta sus domicilios por el mismo problema de la lluvia, lo que las obligo a irse a pie por la zona, pero las únicas que no recuerdan que ese día llovía, fueron los ciudadanos Donauri Abigail Cienfuegos y Omar José Martínez, aun cuando ellos recuerdan claramente que ese día estaban en compañía de sus menores hijos, así también encontramos que estos manifiestan que ellos se pararon en el lugar en el momento que los funcionarios tenían detenidos al adolescente, siendo contradicho esto con los testimonios de los funcionarios y de las victimas quienes fueron contestes al afirmar y asegurar que en ningún momento llego persona alguna al sitio de los hechos.
Por lo antes explanado, consideró este Tribunal Colegiado de Juicio de la Sección de adolescentes, por unanimidad, que el acusado de autos es autor directo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e artículo 458 del Código Penal, compartiendo en este acto lo solicitado por la representante del Ministerio Público de declarar penalmente responsable al adolescente, y apreciar como elementos de pruebas los promovidas por la Fiscalía y no tomar en consideración para nada las ofrecidas por la defensa del adolescente y así también tenemos, para considerar responsable al adolescente de este delito, y la y consumación del mismo, lo aplicado en la tesis del apoderamiento en la comisión del delito de Robo Agravado, que emana de sentencia N° 435, procedente de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, cuyo ponente fue el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha Ocho (08) de Agosto del dos mil ocho (2008), Expediente N° C07-488, donde infiere este magistrado entre otras cosas que “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto haya sido tomado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo”, no compartiendo de esta manera este Tribunal, lo solicitado por la defensa de autos quien alego en todo momento, que su representado era inocente de los hechos por los cuales estaba siendo acusado.
Al cometerse el delito de Robo Agravado, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, por ello el ámbito subjetivo del sujeto activo va dirigido con el animo de lucro, es decir, un ánimo de enriquecimiento patrimonial, recayendo esta acción, en una cosa mueble ajena, por ello el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. En el delito de robo la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa, además que la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, por ello basta que se coaccione a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo.
De tal manera que el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, quedó acreditado con los elementos de prueba antes señalados, toda vez que ciertamente el acusado fue reconocido por las víctimas y los funcionarios policiales, en las audiencias como la persona que el día de los hechos, despojaba a las mismas de todas y cada una de sus pertenencias las cuales fueron recuperados por los funcionarios policiales al momento de su detención.
Recordemos que el delito de Robo Agravado, es un uno de los denominados por la doctrina, como pluriofensivos, es decir, que no sólo agreden o arremeten contra el Derecho a la Propiedad, sino también con el Derecho a la Vida, a la Integridad Física y Mental y a la Libertad Individual en muchos casos, así las cosas, la agravación del delito, conlleva a la forma de cómo este se ha configurado; en virtud de ello señala el dispositivo legal del artículo 458 del Código Penal, que cuando el robo, se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, puede configurarse la agravación del tipo penal de robo; por ello no podemos pretender creer como lo manifestó la defensa que en el presente caso el adolescente es inocente del delito por el cual fue acusado, de todo esto se deduce claramente, que este sujeto ya tenían la plena posesión de todas y cada una de las cosas que habían sido objeto del robo, lo que significa que ya habían salido de la esfera de dominio de sus dueños, por ello el delito fue perfectamente consumado tal como nos lo establece la sentencia antes mencionada y de la cual es ponente el ciudadano Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Así las cosas, quedó acreditado en autos, que el día de los hechos era un solo sujeto que portando arma de fuego constriñó a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, siendo el mismo detenido y también encontradas en su poder el arma utilizada y los objetos de los cuales fueron despojados, también la agravación puede determinarse solo por la circunstancia de estar la persona que constriñe a otra mediante amenazas para despojarla de bienes de su propiedad puramente armada y al caso que nos ocupa, las víctimas fueron contestes en afirmar que se trataba de una persona armada con un arma de fuego la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes al momento de la detención del adolescente; de tal manera que el hecho de no haber podido huir del lugar por la pronta reacción y actuación de los cuerpos de seguridad del estado, no es causal para no determinar la agravación de este tipo penal, y como consecuencia su consumación, ya que los supuestos de hecho de la norma de referencia, no son concurrentes, basta con la configuración de uno, para merecer la calificación y la consecuencia que de esta subsunción se genera y así afirmar que la conducta desplegada por el acusado ha encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado.
Ahora bien, en un Sistema Dispositivo o Garantista, la búsqueda de la verdad es la finalidad del proceso punitivo, tal como lo demanda el artículo 13 del Código Adjetivo Penal y ello conduce necesariamente que el juez de juicio, debe atender a las reglas de valoración de las pruebas presentadas, las cuales en nuestro procedimiento, se encuentran asentadas bajo le método de la Sana Crítica, el cual implica que observadas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el juez en plena libertad aprecia las pruebas, los elementos aportados, explicando las razones que tuvo para determinar cuáles hechos encontró acreditados y cuáles no, para sí determinar o constituir los elementos materiales del delito.
En virtud de ello, gozan los jueces de juicio al decidir, gozan de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento. Así las cosas, el convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito, a nacido de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:
1) Con el testimonio de los funcionarios policiales ALFREDO PINO, NEPOTALÍ PINO, SAMUEL RAMOS Y BRONNYS HERNANDEZ, todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes son contestes al afirmar que detienen a una persona, a la cual se le encontró en su poder objetos pertenecientes a las víctimas, así como el arma de fuego. En este punto valer recordar tanto los testimonios de las víctimas y los de los funcionarios policiales así como las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa y los miembros del Tribunal Colegiado, que conoció de la presente causa, siendo todos contestes en lo mismo, que era una sola persona, que se le incautó en su poder las pertenencias de las víctimas, la hora en la cual fue detenido, el lugar de la detención y las condiciones climáticas de ese día etc.
2) Con la testimonial de las víctimas antes identificadas y adminiculada con la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la detención, y que depusieron sus testimonios en esta audiencia, quedó acreditado que el acusado de autos, es la misma persona que detuvieron el día de los hechos y a la hora antes indicada, en el sector identificado como Avenida el colegio cerca del Liceo Vicente Macano.
3) Con la declaración de la experto ANA MARTINEZ, Funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Instituto Neoespartano de Policía, quedó acreditada que las características de los objetos recuperados son los mismos, propiedad de las víctimas, los cuales fueron señalados y reconocidos por ellos como de su propiedad.
En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto nos es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión. Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente, antes identificado, se encontró acreditado con el análisis efectuado precedentemente y con los medios ya aportados, de tal manera que, las circunstancias antes descritas, infirieron a este Tribunal Mixto, que El acusado fue la misma persona que el día de los hechos, constriño y amenazo a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, el día 12 de octubre del año 2009 pasadas las 12 de la noche, y poder someterlas e intimidarlas con el arma de fuego. En virtud de lo anterior, estas circunstancias determinaron la declaratoria de culpabilidad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados.
IV
DE LA SANCION APLICABLE
Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta. quedando obligado el adolescente, a someterse a la vigilancia y orientación del Tribunal de Ejecución, el cual mediante la orden de elaboración del Plan Individual, conforme lo pauta el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo plan deberá esbozar todas las carencias, fortalezas y debilidades que confrontan éstos sancionados, para a través de ellas trazar metas a corto, mediano y largo plazo que permitan dotar de herramientas necesarias a los sancionados de autos, para culminar con una vida ciudadana, donde se aleccione sobre el acato que debe tener de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico y en definitiva respetar los derechos de las demás personas.
Por otra parte, sanción impuesta en base al principio de proporcionalidad, el cual viene dado por los supuestos de hechos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo trátese de un hecho que comporta en primer lugar un delito que atenta no solo contra la propiedad privada de las personas sino también contra la libertad individual y la vida de la víctima, a razón de la naturaleza y forma de ejecución del mismo, y por otra parte la idoneidad en la imposición de la sanción, viene dada por las razones personales que rodean la vida de cada adolescente en particular. De ello se puede observar que este Tribunal Mixto de Juicio, se aparto del lapso solicitado por la representante del Ministerio Público, y es por ello que se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años y no la solicitada en principio como lo era por el lapso de Cinco (05) Años.
En otro orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra ley especial tiene un carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, sin embargo en el presente caso, se aplicó un tiempo menor al máximo permitido por nuestra legislación penal juvenil y la cual fue solicitada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de la observancia y análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas durante todo el debate que se realizó en el presente juicio, y al análisis del informe Psicológico que le fuera practicado, por ello y a criterio de este Tribunal Mixto, se consideró que la sanción aplicable en este caso la mas idónea era la que se le impuso al adolescente, y tomando en cuenta el daño causado, siendo el Robo Agravado un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la vida y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe aplicar justicia correctamente, siendo severo en los casos que lo ameriten, no siendo benevolente ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.
Por lo antes expuesto la sanción aplicable, debería servir en el presente caso, para que la ilicitud de su conducta, le permita ver, analizar y tomar conciencia que lo ocurrido y que trajo consecuencias negativas a su vida pero que estas son parte del aprendizaje que tiene por hacer, lo cual le va a permitir darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores, y mas aun cuando se trata de este tipo de delitos que como se indicó antes no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad y contra la vida, del sujeto pasivo, que en ese momento considera que su vida corre peligro.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción antes referida. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Colegiado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los motivos antes expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Queda publicada, la presente sentencia, a los 26 días del mes de marzo de 2010 en horas de audiencia. Cúmplase y remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, conforme lo establece el artículo 646 “Ejusdem”, una vez quede definitivamente firme.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
LOS JUECES ESCABINOS,
ANA GUADALUPE CARREÑO RODRIGUEZ,
VICENTE AMADOR VASQUEZ PINO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
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