Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes
La Asunción, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000021
ASUNTO : OP01-D-2009-000021

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante los días 15 y 24 de marzo de 2010 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “Ejusdem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.281.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.
Defensa Pública N° 03: Dra. Geisha Camacaro.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Secretaria: Abg. María Leticia MUrguey.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

3.1.- De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: en horas de la tarde del día 29 de enero de dos mil nueve (2009), estando en compañía de los adultos Alexander José Carreño Patiño y José Daniel Chávez Bautista, en la Avenida 31 de julio, entre Materiales Manzanillo y la Urbanización “La Guarina”, mediante agresiones físicas y violencias despojaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de sus teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo Curve 8320 y otro Nokia modelo 5070 color azul y blanco, para luego intentar huir del lugar, no logrando su cometido toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron recuperar las pertenencias de las victimas. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el literal “B” del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “Ejusdem; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.

3.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: ”Buenas días a todos los presentes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público señala la defensa que desde el mismo momento en que mi representado fue detenido y fue presentado el 30/01/09, mi representado señalado no tener nada que ver con los hechos imputados, circunstancia esta ratificada en la audiencia preliminar, acto en que el adolescente manifestó que su deseo era estar aquí, para que mediante los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la vindicta pública demuestre lo manifestado en su imputación, para así desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía Constitucional tiene mi defendido, y es por ello que pido se le ceda la palabra a mi representado para que manifieste como siempre ha señalado en todos los actos procesales a los que ha asistido, que es inocente. Igualmente aprovecho este momento para consignar en original, la constancia que ha sido expedida por el circuito Judicial de la extensión Carúpano, ya que el Tribunal de Control, emitió exhorto a dicho Circuito a fin de que vigilase la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido mi representado, a los fines de que el mismo sea agregado a las actas que conforman el presente asunto, y surta los respectivos efectos legales. Es todo”.

3.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la declaración del acusado:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al Joven Adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo si sabia que ellos iban a hacer eso, pero yo en ningún momento agredí a nadie ni le quite nada a nadie, tampoco le quite a ninguno de los muchachos ni les pegué, igualmente a mi no me quitaron nada de los objetos que a ellos les robaron, yo si estaba con ellos y sabia lo que iban a hacer, pero no hice nada”. Es todo”.
Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogarlo y este a preguntas realizadas contestó: “Ellos si me dijeron que le iban a quitar el teléfono a la muchacha, pero en ningún momento los ayude a hacer eso, ni me acerque a la muchacha, a mi me detienen porque andaba con ellos. Yo traté de huir porque nos trataron de echar un carro encima y llegó un funcionario. Yo estaba esperando a que terminaran de hacer eso para irme de nuevo con ellos. “. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a preguntar al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y este a preguntas realizadas respondió: ”Antes de que ocurrieran estos hechos, los muchachos con los que yo estaba planificaron esto y yo siempre dije que no iba a participar, ellos cruzaron a donde iban las victimas, y yo ni siquiera crucé la calle, me quedé del otro lado, yo los estaba esperando que ellos vinieran. Yo considero que está mal lo que ellos hicieron”. Es todo.
3.4.- DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de las pruebas, solicitando en este acto la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la modificación en el orden de la recepción de las pruebas y que se escuche el testimonio de la víctima en primer lugar, así como de los testigos que se encuentran presentes, de igual forma fue solicitada la opinión de la Defensa quien manifestó, no tener objeción al pedimento fiscal.

En consecuencia se hizo llamar a la sala, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Victima del hecho, y en este sentido expuso lo siguiente: “Yo estaba con un amigo que se llama Manuel caminando por la Avenida 31 de Julio, cuando 3 personas que iban pasando nos robaron, nos abrazaron y nos dijeron que eso era un quieto, a mi amigo le quitó el teléfono y a mi 10 mil Bs., les dijimos que porque nos iban a robar y me dijeron que ni me las iba a dar de Superman, y venia un taxi que casi los atropella, y después de eso llegó la policía y después me llevaron a la Policía de La Asunción, donde declaramos lo que sucedió. Es todo”. Culminada la exposición de la víctima, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “Yo estaba con una sola persona que era mi amigo Manuel. A Diana yo no la conozco pero se que a ella la habían robado en el Colegio Risquez antes que a nosotros los mismos muchachos que nos habían robado a nosotros, cuando íbamos por la altura de Materiales Manzanillo. Yo vi 3 personas y esos 3 participaron en los hechos, uno me agarró a mi por el cuello y los otros se encargaban de quitarles las cosas a mi amigo y a mi. Yo recuerdo de los 3 que nos atracaron al que me atracó a mí, de la cara de él no me acuerdo. La persona que el Taxi se llevó por el medio también participo en los hechos. De los objetos que encontraron en posesión de las personas que detuvieron, el teléfono de mi amigo, mi dinero y el teléfono de la muchacha. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar a la victima y este a preguntas realizadas contestó: Del muchacho que tenia la gorra, un koala y un short es del que me acuerdo, me acuerdo que los otros dos andaban de blue jean, había 2 que eran altos y morenos, y uno era mas bajito. El muchacho que esta sentado en esta sala no me acuerdo de él, pero eran 3.” Es todo.

En este mismo orden de ideas, tomó la palabra el ciudadano Juez y le manifestó a las partes que en virtud de lo manifestado por la secretaria de sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Publico insiste en la declaración de los Expertos y Funcionarios, así como del testigo y las víctimas que han sido promovidos, por lo que solicito al Tribunal los haga trasladar hasta esta sala, de conformidad a lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la suspensión del presente acto y sea fijada la misma para la oportunidad que considere pertinente el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana defensora quien expuso: Esta defensa no tiene objeción a la suspensión del presente juicio, y solicito se fije en la oportunidad que el tribunal considere pertinente dentro del lapso legal. Es todo

Una vez, recepcionada la declaración de la víctima que compareció el día de 15 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 335 “Ejusdem”, se ordenó la SUSPENSION de la audiencia iniciada, a los efectos de que la misma continuara el día 24 de marzo del año en curso, a las 08:30 horas de la mañana, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 “IBIDEM”; en virtud de ello se exhortó al Ministerio Público, de la obligación que tenía de hacer todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los expertos, funcionarios actuantes en la detención del acusado, víctimas y testigos, a la audiencia de juicio, en virtud que los mismos fueron promovidos por ella para demostrar la culpabilidad del acusado, no obstante el tribunal, librará los oficios y boletas correspondientes para ubicar y hacer trasladar hasta la sede de este Tribunal a las personas, necesarias y que fueron ofrecidas como medios de prueba.
Aperturado el debate para su continuación el día 24 de marzo del calendado año y previa verificación de las partes por intermedio de la ciudadana secretaria, se solicitó la opinión de la representante del Ministerio Público quien le manifestó al Tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público considera que habiéndose realizado la solicitud de los traslados conforme al contenido del artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, se debe continuar el presente debate prescindiendo de dichos testimonios, ya que según información aportada vía telefónica por parte de funcionarios de INEPOL, dos de los funcionarios promovidos para declarar en este acto, Jorge Borges y Jeffre Urbaneja, están dados de baja y se mudaron de la isla de Margarita, y respecto al Funcionario José Brito, me fue manifestado que hay muchos funcionarios en INEPOL con ese nombre, por lo que no dieron con él funcionario en cuestión. Es todo“. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa tampoco se opone a que se le de continuidad al presente proceso, correspondiendo que en el presente caso debería proceder a finalizar la recepción de pruebas, dándose paso a las conclusiones de las partes. Es todo.”
Escuchada como han sido las opiniones de la representante del Ministerio Publico así como las de la Defensa Publica Nº 03 y por cuanto del segundo aparte del citado articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, nos prevé que solamente se podrá suspender el presente juicio por este motivo, esta única vez, se procedió a dar por concluido el acto de recepción de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Visto como ha sido por todos los presente que no se logro que las personas que resultaron victimas y los funcionarios que fueron promovidos por el Ministerio Público para la demostración del delito de Robo Genérico que se le estaba imputando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habiendo agotado las vías legales para ello y que solo se logro escuchar en este Tribunal la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de victima, no constituyendo esta declaración elemento de convicción suficiente para determinar participación del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que el Ministerio Público debe solicitar declare sentencia absolutoria a favor del adolescente Oswaldo Campos de conformidad con el contenido del artículo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber prueba de su participación en el hecho. Es todo.”.

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “Terminada como ha sido la recepción de pruebas en el presente juicio, habiendo comparecido solo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima y testigo en el presente proceso, señalado modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en este debate, quien a preguntas de la defensa señalaba que había sido 3 personas las que participaron en este hecho, haciendo una descripción detallada de las mismas, finalizando su declaraciones señalando textualmente “el muchacho que está sentado en esta sala, no me acuerdo de el”, por estas razones, y no habiendo otro elemento de convicción o prueba que el Ministerio Público pueda traer al presente debate, quedando evidenciado en esta audiencia que mi representado no ha tenido ninguna participación en los hechos que se le atribuyen, quedando de este modo reafirmada su incidencia, principio éste de presunción que se encuentra previsto en nuestra Constitución, es por lo que la defensa solicita se declare su no culpabilidad y la consecuente absolución del mismo, y como consecuencia de ello le sea acordada su libertad plena. Igualmente solicito al Tribunal ordene sean eliminadas las reseñas policiales que como consecuencia de esta investigación iniciara en su contra, y que como se esta solicitando se deje sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido, habiéndose comisionado para ello al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, solicito se oficie al Tribunal antes mencionado, a fin de que esté en conocimiento que las mismas han sido dejadas sin efecto. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y de seguida la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como la participación del acusado en dichos hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste Joven Adulto.

Por todo lo escuchado durante las audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante los días 15 y 24 de marzo del presente año, no pudo demostrarse que el joven adulto acusado, fuera autor o participe del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que durante las audiencias de Juicio Oral y Privado, solo se logró demostrar que el adolescente acusado el día de los hechos, se encontraba cerca del lugar donde sucedieron los acontecimientos que fueron objeto del debate, y que no se pudo demostrar su participación en el delito por el cual fue acusado por la representante del Ministerio Público, ya que con el solo testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima del hecho y quien fue la única persona que compareció a rendir su testimonio en esta sala de audiencias, manifestando el mismo “Yo estaba con un amigo que se llama Manuel caminando por la Avenida 31 de Julio, cuando 3 personas que iban pasando nos robaron, nos abrazaron y nos dijeron que eso era un quieto, a mi amigo le quitó el teléfono y a mi 10 mil Bs., les dijimos que porque nos iban a robar y me dijeron que ni me las iba a dar de Superman, y venia un taxi que casi los atropella, y después de eso llegó la policía y después me llevaron a la Policía de La Asunción, donde declaramos lo que sucedió. (sic). Por otra parte, nos encontramos que en la audiencia la víctima en ningún momento manifestó que la persona acusada sea la misma que el día de los hechos la despojo de sus pertenencia conjuntamente con las otras dos personas que resultaron detenidas ese día, razones estas que llevaron a este decisor, a compartir la solicitud de la Representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en solicitar la absolución del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención que solo quedó acreditada la detención del acusado el día de los hechos según lo señalada en las actas, debió necesariamente adminicularse este elemento de convicción con otras pruebas, que pudieran acreditar lo sustentado en principio por el Ministerio Público en su escrito libelar en la fase preliminar y ello no es otra cosa que establecer la relación causal, es decir vincular los hechos fácticos, primero con la norma y segundo encuadrar la conducta del acusado dentro de estos; por ello si esta relación no pudo determinarse en los sistemas acusatorios, resulta imprescindible establecer esta conjunción, toda vez que realizada la misma, lleguemos a la conclusión plena y sin lugar a dudas que la persona a quien se le presume la comisión del delito, es aquella que ha asumido una conducta previamente establecida en la ley como delito. Así las cosas, es menester también que las pruebas o los elementos que vinculen a la persona puedan acreditar no solo, la tipicidad y antijuricidad sino también ese elemento final que es la culpabilidad y esta no puede recaer solamente en pruebas indiciarias, debe relacionarse con todos los elementos de pruebas tanto directos como indirectos, a los fines de demostrar la participación que se presume. En virtud de ello, no existió en el debate por las pruebas recibidas, elementos que pudieran darle al indicio constitutivo de las deposiciones de los funcionarios policiales y de los testigos, carácter de certeza a este Tribunal, de la participación en el hecho punible del acusado, por una parte y por la otra que se encontraba en el lugar de los hechos y haber participado en el mismo al momento que los funcionarios policiales penetraron al lugar. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho, así mismo el Principio de Presunción de Inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el Proceso Penal Acusatorio la carga de la prueba corre a potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar con las pruebas presentadas y recepcionadas la ocurrencia del hecho y la participación del hecho punible y la participación del acusado en estos, tanto así que la misma representante fiscal solicitó la absolución del acusado, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud de no haber pruebas de su participación.

En consecuencia, las testimoniales de la única victima, que compareció como lo fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, no demostraron el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, alegado al inicio por la representante fiscal, consideraciones esta que fueron apreciadas por el Tribunal que conoció del presente Juicio, por lo tanto consideró el y compartió el criterio que el adolescente era inocente de este delito, razón por lo cual lo absorbió de toda responsabilidad penal, y en consecuencia decretó su Libertad Plena.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa también que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION EN EL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por no haber prueba de la participación del adolescente, absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordenó su Libertad Plena. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 30/01/2009, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y comisionada mediante Exhorto, al Tribunal de Primera Instancia de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con competencia en materia de Adolescentes, en fecha 13 de Julio del 2009. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 08.35 horas y minutos de la mañana,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,




ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA LETICIA MURGUEY