Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes
La Asunción, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000011
ASUNTO : OP01-D-2010-000011
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 22 de marzo del 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Abreviado y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, Juan José Rivas Rosas, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Penal N° 03, Dra. GEISHA CAMACARO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…se encontraba en compañía del ciudadano José Venancio Montaño Leal, cuando ingresaron al galpón de la empresa Padrón, el cual se encuentra ubicado en la Calle Cua del sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual violentaron una de las puertas de acceso al mismo, así como también abrieron un hueco en una de las paredes, procediendo a apoderarse de varios objetos electrodomésticos, siendo sorprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en un terreno baldío cercano al sector, cuando pretendían ocultarse, en poder de siete hornos microondas. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio. (sic). Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, y tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa Pública Penal Nº 03, representada por la abogada Patricia Ribera, en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le cediera la palabra a su representado a los fines de que fuera el que le informara al Tribunal lo que considerara pertinente, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírlo. Y posteriormente requirió lo siguiente: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el Tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 “EJUSDEM”, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del Tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad, en virtud que el adolescente es primario en estos hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito imputado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta policial N° 10-0044, de fecha 18-01-10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “siendo las 4:20, horas y minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje…nos desplazábamos por la calle Igualdad cruce con calle Guevara de este Municipio cuando fuimos comisionados por nuestra central de trasmisiones para trasladarnos hasta los depósitos de la empresa Padrón, ubicada en la calle Fuentes y Charaima del sector Conejeros de este Municipio informando que varios ciudadanos se habían introducido en el referido lugar…una vez en el sitio pudimos observar que efectivamente en una de sus pareces había una abertura de unos ochenta (80) centímetros aproximadamente…no logrando avistar a ninguno de los ciudadanos, posteriormente hicimos un recorrido por un terreno baldío ubicado entre las calles Tiuna y Tamanaco y pudimos avistar a dos ciudadanos escondidos entre la maleza y a su lado varios equipos electrodomésticos, tratándose de siete (07) hornos microondas…procedimos a la revisión corporal de los detenidos e presencia de la ciudadana Brenda Manrique…quedando identificados como JOSE VENANCIO MONTAÑO LEAL y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …Es todo. 2) Acta de entrevista rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana BRENDA ESPERANZA MANRIQUE VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16337.528, de 27 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad del Estadium de Guatamare, domiciliada en el sector Conejeros, calle Fuentes entre calle Tamanaco y Cúa, asa N° 5-42, de color blanco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia como a las cuatro de la mañana cuando escuche el ruido de varios carros, cuando salí al frente logré ver a varios funcionarios de la Policía Municipal de Mariño realizando una búsqueda en un terreno baldío que queda al frente de la casa donde vivo, ya que al parecer se había introducido en el Galpón de las empresas Padrón…luego vi que del terreno sacaban a dos personas del terreno y así mismo unos microondas que se observaban en uso…” Es todo. 3) Acta de entrevista rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana ANA EMILIA PADRON CONTRERAS, venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Gerente general de las Empresas Padrón, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.418.007, domiciliada en la avenida principal de Agua de Vaca, conjunto Residencial Agua de Vaca, apartamento N° 7, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso: “…vengo a denunciar que en el galpón que queda ubicado en la calle Cúa del Sector Conejeros hoy como a las 6 de la mañana recibí llamada telefónica, por parte de un ciudadano que reside cerca del mismo informando que el local se encontraba abierto y había funcionarios de la Policía Municipal…me informaron que habían dos personas detenidas y siete (7) microondas incautados en un terreno que queda en la parte de atrás del establecimiento…lo que robaron alcanza como unos 50.000 bolívares fuertes…Es todo. 4) Inspección Técnica Nro. 093-01-2010, de fecha 18-01-2010, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, en la que se evidencia que: “es un sitio cerrado…tipo galpón perteneciente a la Empresa Padrón, e cual tiene como fachada y medio de ingreso un portón metálico tipo corredizo, asegurado con candados, así mismo se aprecia a la izquierda una puerta metálica de color azul tipo batiente, la cual se aprecia fracturada con signos de violencia…al frente, sobres el techo de un pequeño cuarto se detalla hacia la derecha un orificio en la pared de un metro de ancho por setenta centímetros de largo, el cual permite el acceso al interior del galpón. 5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 111-01-10, de fecha 18 de enero del 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicado a las objetos recuperados en el procedimiento de detención de los imputados, tratándose estos de un (01) horno Microondas marca Hair, tres (03) Hornos Microondas marca Emerson, dos (02) hornos Microondas, marca General Electric y un (01) horno Microondas, marca Sharp, los cuales se encuentran en buen estado de conservación. 6) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de imputación formal ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha 18 de enero del 2010, en la cual expuso: “Yo estaba en mi casa, y vi unos tipos rompiendo la pared y sacando nos Microondas y nosotros también aprovechamos, cuando los estábamos metiendo para la casa de un amigo, cuando estábamos en eso llegó el gobierno y me agarraron a mi y a un amigo”.
Presentada la acusación y de la adminiculación que hiciera este Juzgador, de los elementos de convicción antes señalados, se admitió totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente sancionado, el día de los hechos fue detenido en un terreno baldío conjuntamente con el ciudadano José Venancio Montaño Leal, en el momento en que los mismos después de habar fracturado una de las paredes del galpón de Depósitos de las Empresas Padrón, y haber sustraído del mismo varios Hornos Microondas, los cuales quedaron especificados en la experticia de reconocimiento legal que se les practicara a los mismos, siendo estos un (01) horno Microondas marca Hair, tres (03) Hornos Microondas marca Emerson, dos (02) hornos Microondas, marca General Electric y un (01) horno Microondas, marca Sharp, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, siendo verificado este hecho por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente y corroborado por la propia víctima quien afirmo que los hornos microondas localizados en poder del adolescente y su acompañante, pertenecen a la empresa de la cual es Gerente, así mismo aportó el monto aproximado del valor de los mismos, tal como puede desprenderse de la declaración aportada por la ciudadana Ana Emilia Padrón Contreras, en su condición de víctima, se le practicó un reconocimiento legal, tal como consta en autos. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador, a determinar una prognósis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito up supra señalado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de la norma contenida en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal del Código Penal, siendo el tipo delictivo el HURTO CALIFICADO, de cuyos hechos el adolescente admitió los mismos y así acogido por este juzgador. Estos hechos, consistieron en ingresar al galpón de la empresa Padrón, el cual se encuentra ubicado en la Calle Cúa del sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual violentaron una de las puertas de acceso al mismo, así como también abrieron un hueco en una de las paredes, procediendo a apoderarse de varios objetos electrodomésticos, siendo sorprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en un terreno baldío cercano al sector, cuando pretendían ocultarse, localizando en poder de estos siete hornos microondas, tal como consta de acta policial N° 10-0044, de fecha 18 de enero del 2010, y de experticia de Reconocimiento Legal 111-01-10, de fecha 18 de enero del 2010, las cuales cursan a los folios doce (12) y diecisiete (17) del expediente.
De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor directo, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.
En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS” ; en este orden de ideas fue exhortado nuevamente sí entendía el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NINGUNA PERSONA”; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.
Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES, cada una y de manera simultanea, aun cuando la representante del Ministerio Público, requirió en el libelo acusatorio la imposición de la sanción de Servicios a la Comunidad.
VI
SANCION APLICABLE
Del análisis de los informes Psico - Sociales, de los hechos y la adminiculación realizada de los requisitos penales contenidos dentro de los supuestos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literal B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, y donde queda obligado el adolescente a “trabajar como Regla de conducta y consignar la correspondiente constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, quien se encargara de supervisar el cumplimiento de las presentes sanciones y en cuanto a la Libertad Asistida a someterse a la Vigilancia, Control y Orientación de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescente, con la, periodicidad que determine esta especialista; esta última sanción se impone al adolescente aun cuando la misma no fue solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, pero en virtud de lo manifestado por los profesionales adscritos a esta Sección de adolescentes, en el resultado de la evaluaciones Clínico-Sociales que le fueron realizadas al adolescente de autos, los mismos recomiendan que el adolescente deberá recibir este tipo de orientación, por cuanto el mismo esta incurriendo en estos momentos en el consumo de estupefacientes y de la baja auto estima que presenta al mismo, de igual manera se observa que el adolescente presenta un auto concepto pobre, se percibe menos competente que lo que realmente es. Todo ello llevó a este decisor a apartarse de la sanción inicialmente solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cuando pide al tribunal, en su escrito libelar de acusación, que al adolescente se le sanciones con la imposición de Servicios a la Comunidad, y analizado como fueron los resultados de estos informes, se consideró que lo mas acorde y necesario para este adolescente es la imposición de someterse a la vigilancia, control y orientación de un profesional de la Psicología, por ser mas proporcional a la problemática que viene presentando este adolescente”.
Este decisor observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de Reglas de Conductas y de Libertad Asistida, impuestas, van a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que las sanciones impuestas van a permitirle ser más responsables y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores. Así tenemos que comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, donde quedó demostrada que la conducta desplegada fue realizada como autor directo. Así, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 18-01-10, consistieron en ingresar al galpón de la empresa Padrón, el cual se encuentra ubicado en la Calle Cua del sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual violentaron una de las puertas de acceso al mismo, así como también abrieron un hueco en una de las paredes, procediendo a apoderarse de varios objetos electrodomésticos, siendo sorprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en un terreno baldío cercano al sector, cuando pretendían ocultarse, en poder de siete hornos microondas.
2.2) La comprobación de que el adolescente han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y como autor directo.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por este decisor, son vistos en el Derecho Penal Juvenil, como producto propio de la conducta de este adolescente en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración; por ello es necesario que a través de las medidas impuestas debe atacarse la impulsividad, que éste adolescente aprenda a frenar sus tentaciones, que controle los impulsos, que no permita ser influenciado y en definitiva que valore el aprendizaje y las consecuencias que el hecho cometido ha generado en su vida, para que no reincida.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Con los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente como autor directo.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al sancionado las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tal como lo disponen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente, alcanza la edad de 16 años, el cual resonó afectivamente a la entrevista, rendida por ante los Servicios Auxiliares, centrado en la realidad, pensamiento en cuanto a contenido y curso normal, sin ideas delirantes, no presenta actividad alucinatoria; por lo cual tiene capacidad para cumplir y verificar las sanciones impuestas.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se imponen las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES (06) meses, sanciones estas que deberá cumplir el adolescente de manera simultaneas. TERCERO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Temporal de Juicio,
Abg. José Abelardo Castillo.
La Secretaria,
Abg. Maria Leticia Murguey
8:29 AM
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