Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000308
ASUNTO : OP01-D-2009-000308

Este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando de manera UNIPERSONAL le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 18/02/2010, 03/03/2010 y 16/03/2010 al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. SEIMA FLORES CHONA.
LA SECRETARIA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
DEFENSA PRIVADA: DRES. YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. MARIA ESTHER GONZALEZ y YENNY MONS
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VÍCTIMAS: GERALD PAÚL ROA RAMÍREZ Y GREGORIO JESÚS FARFÁN REYES (OCCISOS)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al adolescente ALEXANDER GONZALEZ; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, el señalado por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS., el cual se refiere a que: “siendo aproximadamente en horas de la noche del día 17 de junio de 2009, el ciudadano Gerald Paúl Roa Ramírez, se encontraba en la Playa del Sector Bella Vista en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando se acercaron al mismo dos adolescentes portando armas de fuego, quienes fueron identificados en la investigación como IDENTIDADES OMITIDAS. y sin mediar palabra alguna le efectuaron disparos en la cabeza al ciudadano hoy occiso, quienes huyeron del lugar, los cuales le causaron la muerte debido a LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO A LA CABEZA, de acuerdo a las conclusiones del protocolo de autopsia practicado a la victima. En segundo de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de los hechos antes narrados, por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del 30/08/2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias “IDENTIDAD OMITIDA” estando en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fuego sin mediar motivo alguno aparente, le efectuaron disparos al ciudadano GREGORIO JESUS FARFAN REYES, cuando el mismo se encontraba vendiendo fruta a la ciudadana NOHEMI HERNANDEZ, logrando impactarle uno en el hemitorax anterior izquierdo el cual le ocasionó la muerte debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO ALACERACION AORTO HEPATO RENAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO”, según se desprende del resultado del protocolo de autopsia signado con el Nº 278 de fecha 31/08/2009 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz Marcano, médico anatomapatólogo forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, en hecho sucedido en la calle Alejandro Martínez del Sector bella Vista del Municipio Mariño del estado nueva Esparta. Asimismo, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado: siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente estando en compañía del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fuego, y sin mediar motivo alguno aparente, efectuaron disparos al ciudadano Gregorio Jesús Farfán Reyes, ocasionándole dos heridas por arma de fuego, una en la región Costal Derecha y otra en la Región Costal Izquierda, tal como se evidencia de examen externo que le fuera practicado al hoy occiso, en hecho sucedido en la Calle Alejandro Martínez del Sector Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta..”

El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos adolescentes, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de GERALD PAÚL ROA RAMÍREZ Y GREGORIO JESÚS FARFÁN REYES (OCCISOS). Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los representantes de las respectivas Defensas rechazaron, negaron y contradijeron los hechos, manifestando que en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de sus defendidos, por cuanto la defensa pública entre otras cosas señaló, que le corresponde demostrar al Ministerio Público ya que como ejercitante de la acción penal por parte del estado es la posición que le corresponde, que son acusaciones con fechas diferentes, la primera con respecto a los hechos ocurrido en el mes de julio del año pasado, específicamente el 17 y la segunda por los hechos ocurridos el 30 de agosto también del año pasado, en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y por otra parte el defensor privado, reiteró la inocencia de su defendido y la no participación en el hecho, acogiendo al Principio de Inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo en base al principio de la comunidad de las pruebas, hicieron suyas las presentadas por el Ministerio Público y las promovidas en su oportunidad y admitidas en la audiencia correspondiente.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los acusados, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de sus respectivas defensas, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente fue llamado a la sala, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo prefiero no declarar, yo hable con mi abogado que soy inocente”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “no quiero declarar”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “soy inocente de todo lo que me acusan es todo lo que quiero decir”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “Si yo entiendo que a mi se me esta acusando sobre los hechos ocurridos en agosto del año pasado; yo me encontraba en mi casa cuando sucedieron los hechos, ese día no estaba con Jadiel; yo no conozco al señor Gregorio Farfan”. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 01, quien procedió a interrogar al adolescente y este a preguntas realizadas contestó: “ El día de los hechos, durante la mañana me encontraba en mi casa, no en la parte de dentro de mi casa sino al lado de mi casa, en donde viven una señora que es mujer de un amigo; el nombre de ella no me recuerdo porque tengo seis meses sin saber de nadie, pero mi amigo se llama Pedro Luis, y puede ser localizado por mi casa, en la calle Roseliano Castro, no recuerdo el número de casa; mi casa esta ubicado en los delfines, en las casa nuevas, en la calle Roseliano Castro; no yo estaba en la mañana con ellos tres y después me fui a mi casa y desayune; no nunca he estado detenido por ninguna otra causa como tampoco he portado alguna arma de fuego; antes de vivir por las casa nuevas de los delfines, vivía por la cancha por allí me la pasaba jugando fútbol, jamás he tenido ni mi familia problemas con alguien por allí.” Es todo.
Posteriormente se declaro abierta la recepción de pruebas, y fueron declarados los testigos que asistieron al presente juicio; Una vez cerrada la recepción de pruebas las partes concluyeron, solicitando la Absolutoria de los adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

1.- Declaración de la EXPERTO, DRA. DALILA CRUZ DE DIAZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.714.577, Medico Anatomopatólogo adscrita al CICPC, desde hace 7 años, quien fue primeramente advertida por la Jueza de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, y quien luego de identificarse plenamente manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Se realizó la experticia a un cadáver de 25 años de edad, que para el momento de la evaluación se encontraron 4 heridas por proyectil único, las heridas se encontró fracturas múltiples de la bóveda craneana y laceración de masa encefálica, certificándose la muerte como laceración y hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego. También se hizo otra autopsia a un hombre de contextura fuerte, a la apertura de cavidad abdominal se encontró laceración del hígado, de la aorta abdominal y del riñón, certificándose la muerte como shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debida a laceración aorto hepato renal producida por arma de fuego. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA EXPERTO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A EFECTUAR PREGUNTAS, A LAS CUALES CONTESTO: “En la primera autopsia se evidenció que las heridas fueron producidas por arma de proyectil único.” A CONTINUACION SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN NO DESEÓ NTERROGAR A LA EXPERTA. SEGUIDAS SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA EXPERTO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Cuando se refiere a proyectil único es aquel instrumento que en su boca de cañón sale un solo proyectil, y de proyectil múltiple las que tienen múltiples municiones. En el primer caso si se constataron 4 orificios de entrada, de los cuales 2 de ellos mostraron aro de contusión y tatuaje que son características de disparos a corta distancia de un solo proyectil, y los otros dos solos aros de contusión, que son característicos de disparos a distancia. Es imposible indicar quien fue el autor de dichas heridas con solo verlas, lo que se puede verificar es que las heridas fueron producidas por armas de proyectil único. Tres de las cuatro heridas fueron mortales, ya que entraron en la cavidad craneana. Yo como experto no examiné ningún arma de fuego.” Es todo.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, sometiéndose al contradictorio de las partes.

2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLÉN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.393.939, y quien luego de identificarse plenamente, previo juramento de ley por parte de la Jueza de este Tribunal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Ese día salio conmigo para Bella Vista a vender frutas ya que somos fruteros, de repente el se centro y agacho la cabeza y yo me puse a tender a una señora y fue cuando escuche la detonación de una bala y salí corriendo a esconderme, no pude conocer a la gente porque estaba muy asustado, no puedo reconocer a nadie porque no les vi las caras. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL TESTIGO, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A EFECTUAR PREGUNTAS, A LAS CUALES CONTESTO: “Eso ocurrió al lado del Colegio de Bella Vista, cerca de Los Delfines. Yo me encontraba cerca del finado José Gregorio cuando el se sentó y mientras yo estaba pesando las guayabas de las señoras que estaba atendiendo, escuche la detonación, solo vi a tres personas jóvenes que salieron corriendo. Solo se que uno iba vestido de rojo, otro de verde y el otro de blanco, después llegó la policía porque yo mismo los llamé. Yo fui con la PTJ a buscar a la gente y los vecinos más o menos dijeron quienes eran, que dijeron que habían sido la banda de los Caripes”. A CONTINUACION SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Los vecinos dijeron quienes habían sido, mas yo no los vi. Cuando fui con la PTJ a dar mi testimonio, yo dije lo que vi, que estaba pesando las guayabas y escuché los plomos y tuve que dejar lo que estaba haciendo para ir a resguardarme, por lo que no le vi la cara a ninguno de las personas que ocasionó los disparos. La señora a quien yo estaba atendiendo la conozco ya que siempre pasa por allá y se llama Maria, pero ella no me insinuó nada de quien podría haber sido, ya que ella se metió para su casa, que fue a donde yo también salí corriendo. Desde que ocurrieron los hechos, la PTJ llegó como a la media hora y allí mismo di mi declaración y después me llevaron a la sede de la PTJ.” DE SEGUIDAS SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN NO DESEÓ FORMULAR PREGUNTAS YA QUE EL TESTIGO FUE PROMOVIDO PARA PROBAR HECHOS POR LOS CUALES NO HA SIDO ACUSADO SU REPRESENTADO, PO LO QUE SERIA INOFICIOSO. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDIO A INTERROGAR AL TESTIGO, SOBRE PUNTOS IMPRECISOS DE SU DECLARACIÓN, QUIEN CONTESTÓ A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS: “En la PTJ me dijeron que les habían dicho unas señoras que los disparos los habían efectuado la Banda de Los Caripes.” Es todo.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en relación a la muerte del hoy occiso Gregorio Farfán, más no para atribuirle responsabilidad penal a los ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que este testigo señaló en sala que no había visto a los autores del hecho y no sabía quienes eran, pues , sólo se le limitó a señalar que por la detonación de disparos que escuchó se le dio muerte a la referida víctima, con quien estaba ese día y en ese momento en su sitio de trabajo donde vendían frutas.

3.- Declaración del ciudadano TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, SIMON OBANDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.825.066, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, en calidad de TESTIGO, y luego de identificarse plenamente, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Cuando eso ocurrió yo me encontraba en mi casa durmiendo y yo estaba en un culto evangélico en la playa cuando terminó nos fuimos a la casa, y como 2 horas después escuchamos unos disparos y salimos a ver que había pasado y vimos un muerto allí tirado. Es todo” A CONTINUACION SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Para el momento que al señor que estaba allí muerto le disparaban yo me encontraba durmiendo en mi casa.” DE SEGUIDAS SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN NO DESEO INTERROGAR AL TESTIGO.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en relación a la muerte de los hoy occisos GERALD PAÚL ROA RAMÍREZ Y GREGORIO JESÚS FARFÁN REYES (OCCISOS), más no para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que este testigo señaló en sala que no había visto a los autores del hecho y no sabía quienes eran, pues, sólo se le limitó a señalar que por la detonación de disparos que escuchó salió de su casa donde se encontraba durmiendo, y observó al cadáver de la vícitma.

Se incorporó por su lectura las siguientes documentales, de conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Informe de Autopsia Nº 236.09 suscrita por la Anatomopatologo Forense, Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, realizada al Cadáver de GERALD PAUL ROA RAMÍREZ, dicho informe arroja en sus conclusiones: Laceración y Hemorragia de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producido por herida de arma de fuego.

2.- Informe de Autopsia Nº 278 de fecha 31/08/2009 suscrita por la Anatomopatologo Forense, Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, realizada al Cadáver de GREGORIO DE JESÚS FARFÁN REYES, dicho informe arroja en sus conclusiones: chok Hipovolémico por Hemorragia interna aguda debido a la laceración aorto hepato renal producida por herida de arma de fuego.

Considerando este Tribunal, LE DA VALOR PROBATORIO a estas pruebas documentales por cuanto se obtuvieron cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, fueron ratificadas por la funcionaria actuante en la realización del correspondiente Informe de Autopsia, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes.

En las tres audiencias realizadas, se demostró el cuerpo del delito con el hecho cierto de que el día 17 de junio de 2009, el ciudadano GERALD PAÚL ROA RAMÍREZ, se encontraba en la Playa del Sector Bella Vista en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando le efectuaron disparos en la cabeza al ciudadano hoy occiso, que le causaron la muerte debido a LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO A LA CABEZA, de acuerdo a las conclusiones del protocolo de autopsia practicado a la víctima, Nº 236.09 suscrita por la Anatomopatologo Forense, Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO. Asimismo, de la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLÉN, quien indicó que le habían dado muerte al ciudadano Gerald Paul Roa Ramírez, cuando se encontraba con él en el momento en que ocurrieron los hechos.

En segundo de los hechos del 30/08/2009, quedó demostrado que le efectuaron disparos al ciudadano GREGORIO JESUS FARFAN REYES, cuando él mismo se encontraba vendiendo fruta, logrando impactarle uno en el hemitorax anterior izquierdo el cual le ocasionó la muerte debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO ALACERACION AORTO HEPATO RENAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO”, según se desprende del resultado del protocolo de autopsia signado con el Nº 278 de fecha 31/08/2009 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz Marcano, médico anatomapatólogo forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, en hecho sucedido en la calle Alejandro Martínez del Sector bella Vista del Municipio Mariño del estado nueva Esparta.; e igualmente con la declaración del ciudadano SIMON OBANDO, quien indicó que le habían dado muerte al ciudadano Gregorio Farfán Reyes, toda vez que a pesar de no haber estado en el momento cuando ocurrieron los hechos, observó en el suelo donde yacía el cadáver de la víctima.

En cuanto a la responsabilidad penal, no se llegó a probar que los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, hayan sido los autores o partícipes de tales hechos, toda vez que de las declaraciones de los únicos testigos que comparecieron al juicio, ciudadanos José Gregorio Guillén y Simón Obando, no se pudo evidenciar que los referidos adolescentes acusados hayan dado muerte a los ciudadanos víctimas, quienes en vida respondieran a los nombres de Gerald Roa Martínez y Gregorio Farfán Reyes, correspondientemente, pues que estos testigos no podían dar fe cierta de las personas que le ocasionaran la muerte de las víctimas, siendo necesario indicar que en nuestro sistema procesal penal, no basta con señalar, hay que probar, debiendo el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo joven que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, no consta elemento alguno que permita esclarecer los hechos, no pudiendo atribuirles la responsabilidad penal a los prenombrados acusados, lo cual llevo al Ministerio Público a solicitar la absolución del acusado, actuando como parte de buena fe.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Privada, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, no se logró demostrar que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, haya cometido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de GERALD PAÚL ROA RAMÍREZ Y GREGORIO JESÚS FARFÁN REYES (OCCISOS).

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la responsabilidad de los adolescentes acusados en la comisión de los delitos invocados por la vindicta pública, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA, conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 18 de febrero y concluida en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En el presente juicio, se demostró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad de los acusados, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que de las testimoniales rendidas, no se pudo comprobar su culpabilidad, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por no haber prueba de su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de GERALD PAÚL ROA RAMÍREZ Y GREGORIO JESÚS FARFÁN REYES (OCCISOS), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia Cesa las Medidas Cautelares que pesan sobre los referidos adolescentes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre los adolescentes en los presentes casos, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en cuatro audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese la presente sentencia, déjese copia. Ofíciese a los organismos competentes y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que cesaron las medidas cautelares impuestas por este Tribunal a los citados adolescentes. Provéase lo conducente.
LA JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO

AB. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA,

AB. MARÍA LETICIA MURGUEY