Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección de Adolescentes
La Asunción, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000031
ASUNTO : OP01-D-2010-000031
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 18 de marzo del 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Abreviado y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, José Gregorio González Gil, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…Siendo aproximadamente las 7:50 horas y minutos de la noche del día 15 de Febrero del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otro ciudadano de nombre Wilkins José Rodríguez Marín, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se desplazaban por la Calle Zamora, con la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la Estación de Servicio Nueva Cádiz del Estado Nueva Esparta, en virtud de que fueron señalados por las ciudadanas Lisbeth Josefina Díaz Molina y Andreina del Valle Marcano Vizcaino, las cuales manifestaron que estos se desplazaban en dos bicicletas, y mediante amenazas y uso de la fuerza física, las despojaron de sus bolsos de mano, los cuales fueron recuperados cerca del lugar, toda vez que los autores del hecho se despojaron de los mismos al notar la presencia policial, siendo reconocidos los objetos recuperados por los funcionarios policiales, por parte de las víctimas, siendo éstos dos bolsos de mano, uno de color azul y otro de múltiples colores. (sic). Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa Pública Penal Nº 02, representada por la abogada Patricia Ribera, en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le cediera la palabra a su representado a los fines de que fuera el que le informara al Tribunal lo que considerara pertinente, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírlo. Y posteriormente requirió lo siguiente: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el Tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 “EJUSDEM”, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del Tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad, en virtud que el adolescente es primario en estos hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito imputado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta policial de detención numero 10-0137, de fecha 15-02-10, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario DOMINGUEZ HECTOR, el Inspector Jefe NARVAEZ ANGEL y el Inspector PERNIA DANY, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, en la cual se desprende lo siguiente: “siendo las siete y cincuenta minutos de la noche del día 15 de febrero del 2010 nos desplazábamos por la calle Zamora con avenida Juan Bautista Arismendi en la unidad vehicular P-81R, llamo la atención de dos (02) ciudadanas las cuales identificamos…y nos manifestaron que dos ciudadanos que se desplazaban en bicicletas les habían arrebatado mediante la fuerza física y amenazas sus bolsos de manos, por lo que procedimos a darle alcance a pocos metros del sitio, estos se despojaron de dos objetos al notar la presencia policial, acto seguido se procedió a retenerlos preventivamente, y en presencia de las ciudadanas agraviadas quienes se apersonaron al lugar, se les pidió que expusieran algún objeto que los comprometiera negándose a colaborar por lo que se procedió a su revisión corporal sin ubicarle ningún objeto de interés criminalístico, las partes agraviadas reconocieron los objetos lanzados por estos como de su propiedad y con la colaboración de la unidad P-91-R, al mando del Sub-Inspector Quijada Juan se traslado todo el procedimiento hasta la sede de esta institución policial quedando los objetos identificados de la siguiente manera: dos, (02) bolsos de mano, uno (01) de color azul claro contentivo en su interior de cosméticos para damas y otro de diferentes colores y figuras contentivo en su interior de un monedero así mismo dos (02), bicicletas de color azul rines 20 sin seriales y marcas visibles…Es todo. 2) Acta de entrevista rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, División de Investigaciones Penales, por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MARCANO VIZCAINO, venezolana, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio facilitadota de la Misión Ribas, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.394, domiciliada en Macho Muerto, Sector Los Cuartos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho Punible expuso: “…me encontraba en compañía de una amiga de nombre Lisbeth Díaz, veníamos de los carnavales nos quedamos en la bomba Nueva Cádiz, de repente se pararon dos muchachos en bicicletas, le preguntamos donde se hacen llamadas y nos dijeron que le diéramos todo, con amenazas, mi amia le entregó la cartera primero y luego yo se las di para que no nos hicieran nada, cuando se iban venía pasando una patrulla de Polimariño, empecé a gritarles y se pararon, entonces les dije “aquellos muchachos nos acaban de robar”, los policías los persiguieron y los atraparon, los mismos nos trasladaron hasta la sede de la Policía de Mariño y así poder poner la denuncia…”. 3) Acta de entrevista rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, División de Investigaciones Penales, por la ciudadana LISBETH DIAZ MOLINA, venezolana, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio cajera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.325.074, domiciliada en la Urbanización Pedro Luis Briceño, calle Número 37, casa N° 10, Municipio García del estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho Punible expuso: “…El día de hoy 15 de febrero como a las 7:30 horas de la tarde, estábamos en la esquina de la calle Zamora cruce con calle Monagas, frente ala estación de servicios Nueva Cádiz, esperando una persona… de pronto se acercaron dos muchachos que venían en bicicletas y mi amiga Andreina y yo decidimos preguntarles donde podíamos hacer una llamada telefónica, seguidamente la respuesta fue denme todo que están robadas, se lo entregamos todo, inmediatamente venía pasando una patrulla de la Policía de Mariño le dijimos lo que paso le señalamos donde se fueron los agarraron cerca del lugar…”. 4) Experticia de reconocimiento legal N° 482-02-10, de fecha 15-02-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DARWIN SILVA y AGENTES DESCIREE MADERO y RONEL CEDEÑO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, del estado Nueva Esparta, practicada a dos (02) vehículos de tracción de sangre tipo bicicletas de color azul una con el serial PLD05D01250 y la otra sin serial visible las mismas en buen estado de uso y funcionamiento; a un (01) bolso multi uso de diferentes colores estampados en fibra sintética sin marca visible contentivo e su interior de cosméticos varios y un (01) bolso de mano de color azul con estampados de fibra sintética contentivo de un monedero, una partida de nacimiento, un par de zarcillos tipo argollas plateadas en regular estado de uso y conservación.-
Presentada la acusación y de la adminiculación que hiciera este Juzgador, de los elementos de convicción antes señalados, se admitió totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente sancionado, el día de los hechos le quitó a las víctimas, unos bolsos de manos de sus propiedades, siendo verificado este hecho por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente y corroborado por las propias víctimas quienes afirmaron que los bolsos que les fueron encontrados en propiedad del adolescente y la otra persona que fue detenida junto con él, son de sus propiedades, recuperándose los mismos en poder del adolescente al momento de su detención, se le practicó un reconocimiento legal, tal como consta en autos. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador, a determinar una prognósis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito up supra señalado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, realizó conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal, siendo el tipo delictivo el Robo Genérico, de cuyos hechos el adolescente admitió los mismos y así acogido por este juzgador. Estos hechos, consistieron en quitarle mediante amenazas, los bolsos de mano que llevaban consigo las ciudadanas Andreina Del Valle Marcano Vizcaíno y Lisbeth Díaz Molina, al momento en que las mismas se encontraban cerca de la Estación de Servicios Nueva Cádiz, ubicada en la calle Zamora con Avenida Juan Bautista Arismendi de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado, en horas de la noche del día 15 de febrero del 2010, siendo recuperadas las mismas por funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular adscritos a la policía Municipal de Mariño, en poder del adolescente y del otro ciudadano que se desplazaba con él, cuando los mismos se daban a la fuga del lugar de los hechos, en donde fueron detenidos en persecución por los funcionarios antes nombrados, siendo recuperados ambos bolsos y lo que contenían los mismos en la parte interna, tal como consta de experticia de Reconocimiento Legal 482-02-10, en fecha 15 de febrero del 2010, la misma cursa al folio siete (07) del expediente.
De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor directo, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad del acusado, en donde manifestó libre de todo apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS, YO ESTOY ESTUDIANDO Y QUIERO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ESTUDIANDO, PERO ME QUIERO CAMBIAR DE ESE LICEO PORQUE NO ME GUSTA” ; en este orden de ideas fue exhortado nuevamente sí entendía el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NINGUNA PERSONA”; así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.
Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES.
VI
SANCION APLICABLE
Del análisis de los informes Psico - Sociales, de los hechos y la adminiculación realizada de los requisitos penales contenidos dentro de los supuestos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de marras, de la siguiente manera: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, y donde queda obligado el adolescente a “estudiar y consignar la correspondiente constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, quien se encargara de supervisar el cumplimiento de la presente sanción”.
Este decisor observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de Reglas de Conductas impuesta, va a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que las sanción impuesta va a permitirle ser más responsables y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores. Así tenemos que comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, donde quedó demostrada que la conducta desplegada fue realizada como autor directo. Así, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 15-02-10, consistieron en quitarle mediante amenazas los bolsos de mano que llevaban las víctimas ampliamente identificadas, mientras estas se encontraban por las inmediaciones de la calle Zamora con Avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y como autor directo.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por este decisor, son vistos en el Derecho Penal Juvenil, como producto propio de la conducta de este adolescente en esa etapa del desarrollo evolutivo, los cuales se encuentran en etapa de maduración; por ello es necesario que a través de las medidas impuestas debe atacarse la impulsividad, que éste adolescente aprenda a frenar sus tentaciones, que controle los impulsos, que no permita ser influenciado y en definitiva que valore el aprendizaje y las consecuencias que el hecho cometido ha generado en su vida, para que no reincida.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Con los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente como autor directo.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al sancionado la medida de Reglas de Conducta, tal como lo dispone el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente, alcanza la edad de 14 años, el cual resonó afectivamente a la entrevista, rendida por ante los Servicios Auxiliares, centrado en la realidad, pensamiento en cuanto a contenido y curso normal, sin ideas delirantes, no presenta actividad alucinatoria; por lo cual tiene capacidad para cumplir y verificar las Reglas de Conducta impuestas.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal l. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS MESES (06) meses, consistente la misma en la obligación de estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes . TERCERO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Temporal de Juicio,
Abg. José Abelardo Castillo.
La Secretaria,
Abg. María Leticia Murguey
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