Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000039
ASUNTO : OP01-D-2009-000039

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes (09) Febrero de dos mil diez (2010), siendo las 09:25 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, con primer año de educación básica como grado de instrucción, nacida en fecha XXXXX, no portadora de la cédula de identidad N ° XXXXXX, hija de los ciudadanos OMITIDOS, residenciado en la calle Principal de Pedregales, casa S/N de color azul, al lado del consultorio odontológico, Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y recibida por este Despacho en fecha 18/11/09; por la comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416, del Código Penal Vigente Estando presente la Juez DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria de sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la adolescente acusada identificada como, IDENTIDADES OMITIDAS debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la adolescente acusada los motivos por los cuales ha sido citada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 416, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Previo el inicio de esta audiencia he sostenido conversación con mi representada quien me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, para luego cederle la palabra a mi representado, siéndome cedido posteriormente el derecho de palabra, a fin de efectuar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. VISTO LO ANTERIOR, TOMÓ LA PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, quien informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, a los fines que pueda admitir los hechos objeto del proceso, es por ello que de acuerdo a la reforma de la referida norma adjetiva penal, según la cual se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado conozca claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión, con el objeto de considerar los límites de la admisión de los hechos, y en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, es decir, una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantísta en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se imputó al adolescente de marras los siguientes hechos: “…En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraba cerca del muelle de la población de Juangriego en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando se presentó la también adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, y sostuvo una discusión con la misma, sacando a relucir un arma blanca que no logró ser incautada y le causómuna lesión en la parte izquierda del rpstro, que de acuerdo al reconocimiento médico legal resultó ser de carácter leve, siendo detenida instantes más tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía. Dentro de los elementos de convicción que sirven de fundamento para la acusación presentada por la Fiscal en su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Acta Policial s/n de fecha 19/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado y de la detención de la adolescente imputada. SEGUNDO: Acta de entrevista (denuncia) de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, en su condición de víctima del hecho punible denunciado; TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana YECICA ELENA RICHARSON VASQUEZ, quien es testigo presencial del hecho punible investigado; CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE VERONES VALDIVIESO, quien es testigo presencial del hecho punible investigado. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 576, de fecha 20/02/2009, realizada por la Dra. María Inés Angely, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la IDENTIDADES OMITIDAS. Acusación que se presenta con la solicitud de la aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Público su aplicación por el lapso de Un (01) año. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión del delito que se califica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 416. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a”, ADMITIR DE MANERA PARCIAL LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO con los hechos que han sido fijados en la misma, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos, estimando este Tribunal que la calificación por los hechos narrados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal, y la sanción solicitada de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “B” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Público su aplicación por el lapso de Un (01) año. tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”..- A continuación, el Tribunal procedió a informar a la acusada de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a la acusada como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDADES OMITIDAS preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, y luego de explicarle extensivamente lo que significaba las actuaciones procesales a los fines de la posible aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde se imponía de inmediato la sanción, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, Y EN TAL SENTIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDADES OMITIDAS, QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR DE LA ADOLESCENTE, REPRESENTADA POR EL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPUSO: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la correspondiente rebaja de la misma. Finalmente solicito se revoque la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida mi representada. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, Observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos objeto de la misma, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de la adolescente acusada y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla la sanción, se observa del informe social el cual concluye que la adolescente se percibe desmotivada durante la entrevista sin expresión de proyecto de vida, y que concluye que requiere orientación psicológica, por ello se acuerda imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado actualmente también, que la adolescente ha evidenciado haber dado a luz a una niña hace dos meses y que la misma se encuentra lactando a su hija, por ello la sanción más idónea y de posible cumplimiento de acuerdo con el resultado del informe social practicado a la adolescente, es la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se impone a la adolescente la obligación de someterse ala supervisos asistencia y orientación de la psicólogo adscrita a este Sistema de Responsabilidad Penal, cada treinta (30) días. Y en cuanto al lapso se observa que el Ministerio Público había solicitado la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, para lo cual acuerda este Tribunal fijar la misma por un año. Ahora bien; el tiempo de cumplimiento se impone en un año tomando como pauta el tiempo solicitado por el Ministerio Público, en su acusación y en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio quedando en definitiva la sanción a imponer en OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia al quinto día hábil siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber considerado este tribunal una calificación distinta ala señalada por la Representante de la vindicta pública. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ampliamente identificado anteriormente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se impone a la adolescente la obligación de someterse ala supervisos asistencia y orientación de la psicólogo adscrita a este Sistema de Responsabilidad Penal, cada treinta (30) días. Por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 415 Y 418 del Código Penal. TERCERO: Se revoca las medidas cautelares impuesta a la adolescente en fecha 20 de febrero de 2009, consistente en presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Ofíciese lo conducente y prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicará el texto integro de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 10:10 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA ADOLESCENTE,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSORA PUBLICA Nº 01

Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO






9:03 AM