Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000027
ASUNTO : OP01-D-2009-000027

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, nacida en fecha 20/10/94, de oficio estudiante, residenciada en la Calle La Marina, cerca del Kiosco Guanaguanare, casa de color blanco (residencia de habitaciones), Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos Nancy del Valle Medina y Alpidio Mariagua Ruiz.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 04 de Febrero de 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron sorprendidas al momento que sustraían un pantalón blue jeans de la tienda CONVERSE ubicada en el Centro Comercial de Punta de Piedras, siendo testigos los ciudadanos ELVIS RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y CARLOS MIGUEL GONZALEZ VIZCAINO, recuperaron la mercancía y posteriormente entregaron a la citada adolescente a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett expuso “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2009, de los cuales se desprende que la mencionada adolescente, en compañía de la adolescente, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de que las mismas fueron sorprendidas al momento que sustraían un pantalón blue jeans de la tienda CONVERSE ubicada en el Centro Comercial de Punta de Piedras, siendo testigos los ciudadanos ELVIS RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y CARLOS MIGUEL GONZALEZ VIZCAINO, recuperaron la mercancía y posteriormente entregaron a la citada adolescente a los funcionarios que practicaran la detención de las mismas. En virtud de los hechos antes narrados los cuales constan en las actas consignadas en el expediente, así como de los fundamentos de convicción que constan detalladamente en el escrito acusatorio, considera esta representación fiscal que la acción desplegada por el adolescente identificado, encuadra en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 458 del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de los elementos probatorios aportados en la acusación, los cuales ofrezco formalmente para ser evacuados en la audiencia Oral y Privada, no existiendo la posibilidad de ofrecer una calificación alternativa a la mencionada, por lo cual solicito la admisión de la presente acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si bien el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó la imposición de la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y descrita en el artículo 624, “ejusdem” , por el lapso de Un (01) año, en este acto tomando en consideración el contenido del informe de las evaluaciones psico-sociales practicadas a la adolescente, considera esta representación fiscal que la sanción correspondiente es la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, establecida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Especial. Finalmente solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le aplique como sanción definitiva la antes solicitada. Es todo.”

De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: : “Oída la acusación que el Ministerio Público ha formulado el día de hoy, y previo el inicio de esta audiencia, así como en anteriores oportunidades he sostenido conversación con mi defendida, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se pronuncie primeramente respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, y seguidamente le conceda el derecho de palabra a mi defendida para que exponga lo que a bien tengan manifestar a este Tribunal, concediéndole posteriormente el derecho de palabra a esta defensa, para hacer los alegatos correspondientes. Es todo”.

Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, y procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó a las acusadas, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a la imputada como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra, y la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Se le cedió la palabra al ciudadano Defensora Pública Penal del Adolescente quien expuso: “Ciudadana Juez, oída como ha sido la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha manifestado mi representada, no le queda más a este Defensa que solicitar que se obvie el pase de las actuaciones a juicio y se aplique la sanción solicitada, por ser ésta la mas acorde con la situación actual de mi representada según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando para ello en consideración las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, así como se deje sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida la adolescente de marras. Es todo”.

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 04/02/09, suscrita por los funcionarios Distinguido JUAN CARLOS FLORES PLATA y agente FRANNY GARCÍA, adscritos al a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía…”. en la cual se deja constancia de la aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el centro comercial punta de piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuando observaron a un grupo de personas forcejeando, “…de los cuales dos hombres y cuatro mujeres, nos acercamos para verificar la situación, huyendo del lugar dos de las mujeres, las cuales seguí y traje al lugar donde estaban los demás, informándome uno de los hombres que se identificó como CARLOS MIGUEL GONZALEZ VISCAINO; … en su condición de encargado de la tienda, e informó que dos de las muchachas habían sustraído de la tienda converse, un pantalón el cual recuperó en poder de las mismas…” .

SEGUNDO: Acta de Denuncia de la ciudadana ELVIS RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, natural de Araya, estado Sucre, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.942.689, quien es testigo del hecho punible. y expresó que “:::el día de hoy me encontraba trabajando en la Tienda Adidas de Punta de Piedras y mi hermano Carlos se encontraba en la Tienda Converse de la cual es encargado, al igual que de la Adidas, y me encontraba atendiendo a dos muchachas que me estaban pidiendo unos precios, en ese momento el encargado me llama a la parte externa donde está con dos muchachas y me dice que le quite una bolsa que tiene una de ellas, porque sacaron un pantalón de la tienda, por lo cual le quité la bolsa a la muchacha y al revisar dentro estaba el pantalón…”

TERCERO: Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Araya, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.052.586, testigo presencial del hecho, quien expresó que “:::el día de hoy me encontraba en la Tienda Adidas de la cual soy encargado, como también soy encargado de la Tienda Converse del mismo Centro Comercial que esta ubicado enfrente a la Tienda Adidas, fui hacia ella, y observé que había varias personas dentro de la tienda, y veo que una muchacha de contextura gorda agarro un pantalón de un exhibidor y lo arrastró hacia la parte de afuera de la tienda, mientras otras de las dos muchachas distraían al vendedor que se encontraba del otro lado de la tienda, i8nmediatamente la abordé pero veo que no tenía nada en la mano, y veo que esta parada la otra muchacha delgada que tiene una bolsa en la mano, le pregunté donde esta el pantalón, ella me contestó que no tiene nada, llame al vendedor de la tienda adidas y le dije que le quitara la bolsa que tenía la muchacha en la mano, el se la quitó, y cuando la abrió estaba dentro el pantalón que había sustraído.”


CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en efecto es la autora del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Vigente en virtud que el objeto hurtado se encontraban a la confianza del público, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima Tienda Converse, ubicada en el centro Comercial Punta de Piedras del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.


QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a las adolescentes la facultad de admitir los hechos, la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: Yo admito los hechos. Es todo”.

Visto lo expresado por el DRA. GEISA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 3 de la Sección de Adolescentes, “Ciudadana Juez, oída como ha sido la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha manifestado mi representada, no le queda más a este Defensa que solicitar que se obvie el pase de las actuaciones a juicio y se aplique la sanción solicitada, por ser ésta la mas acorde con la situación actual de mi representada según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando para ello en consideración las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial, así como se deje sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometida la adolescente de marras. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Vigente en virtud que el objeto hurtado se encontraban a la confianza del público, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y sus participaciones con sus correspondientes grados de responsabilidad, quienes son autoras del hecho. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Vigente en virtud que el objeto hurtado se encontraban a la confianza del público, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es merecedor de una sanción no privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Vistas las evaluaciones psicológicas y sociales, se observa el informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Adriana Restrepo, en el cual según el Manual de Diagnóstico DSM-IV, Karis no cumple con ningún criterio para ser diagnosticada bajo ningún trastorno de inicio en la infancia, la niñez y la adolescencia, por ello se observa que estamos frente a una adolescente a quien se le puede imponer una sanción penal juvenil, asimismo se observa que tiene un nivel de desarrollo cognitivo normal, que es una persona deseosa de hacer amistades, que puede establecer relaciones con sus iguales sin dificultades, que muestra control sobre si misma, en ocasiones; tiene buen sentido de si misma, que en el área familiar muestra un referente de familia sólido, aunque no presenta roles claros de madre y padre, tiene autovaloración acorde a su edad y lugar de referencia. En cuanto a observaciones generales, refiere vivir con su padre por la mala relación que tiene con su padrastro, se indica que el padre no tiene ningún control sobre la adolescente, asimismo que abandonó la escolaridad por cuanto se sentía acosada por su padrastro. Se observa el resultado de la evaluación social practicado por la lic. Griseldys Rodríguez, en la cual, refiere que regresó a vivir con su padre, luego de la separación de estos por cuanto no tenia buenas relaciones con el compañero de vida de si madre. Señala en la entrevista la madre que el padre no le impone normas de disciplina, señala que probablemente por la edad y la ingesta de aguardiente. En la conclusión refiere que puede recibir orientación psicológica que la ayude a diseñar un proyecto de vida acorde con su edad, ya que su grupo esta desestructurado. Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de imponer la sanción de Libertad Asistida por ser la mas idónea y acorde con la problemática quien presenta la adolescente, la cual se acuerda por el lapso de un año. En virtud de la Admisión de los hechos, vistas las circunstancias de comisión, de recuperación, y evaluación de la magnitud del daño causado, se estima rebajar la misma en un medio (1/2) quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
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DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificada anteriormente, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los literales “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción ésta que consistirá en: 1.- La obligación de recibir asistencia, supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada Quince (15) días, por la lapso de Seis (06) meses; Sanción que deberá cumplir la adolescente por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Vigente en virtud que el objeto hurtado se encontraban a la confianza del público, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,. Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 09:01 horas de la mañana. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 09:01 horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ


09:01 AM
En el asunto seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal publico sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por el cual acordó: Sancionar al adolescente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los literales “d” del artículo 620 de la citada Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción ésta que consistirá en: 1.- La obligación de recibir asistencia, supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, cada Quince (15) días, por la lapso de Seis (06) meses; Sanción que deberá cumplir la adolescente por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Vigente en virtud que el objeto hurtado se encontraban a la confianza del público, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,. Y así se decide. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.