REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 06 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP01-D-2010-000048

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Sábado seis (06) de marzo de Dos mil diez (2010), siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil JOSE ANDRES ROJAS, y la Defensora Pública Nº 3, DRA. GEISHA CAMACARO, estando presente el adolescente imputado se procedió a identificarlo así (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de Indias, nacido en fecha XX de Mayo de XXXXX), de profesión u oficio Artesano, de 17 años de edad, quien no ha tramitado Cedula de Identidad y no porta pasaporte, domiciliado en … del Estado Nueva Esparta, propietario del teléfono N° , hijo de los ciudadanos y . Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado Nueva Esparta, en el momento en el cual se encontraban haciendo patrullaje preventivo por el sector de La Sabaneta I, y lograron avistar al adolescente hoy presentado, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, y al serle practicada una revisión corporal le fueron incautados tres envoltorios, dos contentivos de marihuana, con un peso neto de dos gramos con novecientos treinta miligramos, y uno contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos miligramos (400 mg.), arrojando el adolescente resultados positivos en el consumo de ambas sustancias. De las actas consignadas en este acto, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva declinar la competencia del conocimiento del presente caso, remitiendo en consecuencia las presentes actuaciones, al organismo competente a fin de que el mismo reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES DE MARRAS, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia; en sentido, SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “La dosis que tenía si era mía y quisiera una ayuda porque quiero salir de esos caminos, porque mi esposa es cristiana y viene en camino un niño y me he dado cuenta que no es nada buena la vida que uno lleva así. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público y mi representado, en el sentido que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta defensa solicita le sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mis defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo y no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Es todo.” VISTAS Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, REALIZANDO UN ANÁLISIS DE LAS ACTAS POLICIALES donde se evidencia la incautación en posesión del adolescente de tres (03) envoltorios de regular tamaño, en la cual había una sustancia denominada marihuana, así como también una sustancia con apariencia de polvo denominada cocaína. Se observa eL resultados de la Experticia Química Botánica practicada en fecha 06/03/10 en la que se evidencia que la Muestra N° 01 tenia un peso de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS, SIENDO LA MISMA MARIHUANA, y se precisa que la Muestra N° 02 tiene un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (480), DETERMINANDO QUE SE TRATA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Se observa asimismo que en la experticia toxicológica practicada al adolescente se constató resultados positivos en la determinación de cocaína y marihuana en la orina y en el raspado de dedos, también positivo. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que le permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio Marcano, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de éstos adolescentes la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente presentado. Vistos los anteriores argumentos, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM SEGUNDO”. Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Marcano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior, remitiendo anexo copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia incautada. Se deja constancia que la presente decisión ha sido explanada a las partes y narrada en audiencia, la misma será descrita en el rubro resolución del Sistema JURIS 2000, sin documento asociado, solo a fines estadísticos. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:20 horas y minutos de la tarde se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE

(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
4:28 PM