Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 06 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP01-D-2010-000047

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Sábado seis (06) de Marzo del año Dos mil diez (2010), siendo la 4:45 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil JOSE ANDRES ROJAS, estando presente el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, de 16 años de edad, nacido en fecha 08 de Febrero de 1994, de ocupación u oficio … residenciado en … de este Estado, hijo de los ciudadanos … y …, cuyo teléfono de su residencia es el número es …. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal de los Conucos de Vicuña, toda vez que al observar a la Comisión policial se tornó nervioso, lanzando al suelo un envoltorio que contenía a su vez dos minienvoltorios, que al ser sometidos a experticia resultaron contener MARIHUANA CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS, arrojando el adolescente resultados negativos en la determinación de la manipulación y el consumo de la sustancia en referencia. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Igualmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Finalmente solicito se acuerde la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN MANIFESTÓ: “No deseo declarar. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Visto lo señalado por el Ministerio Público y analizadas las actas de investigación se evidencia que el presente proa solo consta de acta policial en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fue detenido mi representado, donde presuntamente se le hace una incautación, mas sin embarga esta actuación, se puede verificar que la misma no es acompañada de testigos que hayan verificado dicha actuación policial por ello, según señala el Máximo Tribunal, toda actuación policial debe ser ratificada con la presencia de testigos que puedan dar fe de las acciones policiales, es por ello que pido sea decretada la Libertad Plena de mi representado, en cumplimiento del debido proceso que garantiza este proceso penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL ANTRES DE DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: Se observa el acta policial de detención de fecha 05/03/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego de INEPOL, el cual deja constancia de haber practicado la actividad policial a las 8 de la noche en la calle principal de los Conucos de Vicuña, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dado que el adolescente presuntamente quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera lanzando al piso un envoltorio y al incautarlo, tenía un envoltorio que a su vez contenía restos vegetales de droga presuntamente marihuana, y cuarenta bolívares fuertes (40 Bs. Fuertes) y un yesquero amarillo. Se observa que no existe testigo del procedimiento, asimismo se observa el resultado de la Experticia Química Botánica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sustancia hallada, en la cual se determinó que la misma es MARIHUANA CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS; igualmente observa este Tribunal el resultado de la Experticia Toxicológica en vio practicada al adolescente, el cual resultó negativo en la determinación de consumo, tanto de cocaína como de marihuana. Visto que en el momento de encontrar la sustancia que se manifiesta estaba en el piso y que indica la autoridad policial que presuntamente fue lanzada por el adolescente, no se encontraban presentes testigos que pudieran corroborar lo señalado por los funcionarios policiales, en este sentido, se observa lo señalado por la jurisprudencia, sobre la actuación funcionarial policial, sin testigos, y en este sentido el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.En este sentido ha sostenido nuestro máximo tribunal, que no basta lo actuado por la autoridad policial, ello debe ser corroborado por el dicho de testigos. Es por ello que este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de considerar al adolescente como autor o participe del hecho punible que se le imputa, declarando en consecuencia la Libertad Plena del mismo, tal y como lo ha solicitado la defensa del adolescente. Ahora bien, no obstante que ciertamente del presente procedimiento se ha evidenciado la incautación de una sustancia estupefaciente, es por lo que se decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, respecto a que se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria. Una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. CUARTO: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior, remitiendo anexo copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia incautada. ASI SE DECIDE.- Siendo las 5:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE,

(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PÚBLICO N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO DE ANGRISANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

5:31 PM