Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 05 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2010-000046

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Viernes cinco (05) de Marzo del año Dos mil diez (2010), siendo la 3:15 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil LUIS FRIAS, estando presente el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, de 16 años de edad, nacido en fechaXX de enero de XXXX, de ocupación u oficio estudiante de Quinto año en el “Liceo …”, residenciado en … este Estado, hijo de los ciudadanos … y … propietario del teléfono celular cuyo número es …, …. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Sector Guiriguire de la Rinconada, toda vez que al observar a la Comisión policial se tornó nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto, a quien al efectuarle un registro de personas le fue incautada una arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de color gris con empuñadura negra, marca Astra, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “NO SESEO DECLARAR. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ha revisado las actas presentadas por la representante fiscal, se hace necesaria una mayor investigación del hecho, por ello considero necesario se siga la continuación del proceso por la vía ordinaria, y en ejercicio del derecho de mi representado de conformidad con el literal e del artículo 654, solicito al Ministerio Público haga las investigaciones necesarias para llegar a la verdad del hecho que nos ocupa. Por otra parte, observa esta defensa que no existen testigos que hayan presenciado el momento de efectuar la revisión corporal de mi representado por parte de los funcionarios actuantes, y que corroboren el dicho de éstos, es por ello que considera esta defensa que ante la ausencia de otros elementos de convicción que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, y aunando a ello el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 540 de nuestra ley especial, lo procedente que solicito en este acto, es que se decrete la Libertad Plena del adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL ANTRES DE DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: Consta del Acta Policial de detención de fecha 04-03-2010, en la cual se deja constancia que el adolescente fue detenido siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente en la Calle Principal del Sector Guiriguire de La Rinconada, en momentos en que este se encontraba caminando y al observar la presencia policial se torno algo nervioso, por lo que procedieron a verificar si ocultaba algún objeto relacionado con algún hecho punible, hallando al subir su franela, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con empuñadura de color negro, marca Astra, la cual tenia introducida hacia la bermuda; se observa que en dicho procedimiento se expresó que para el momentos se encontraba solitaria dada la oscuridad, por fallas de energía eléctrica en el sector, y por ello manifiestan que fue imposible ubicar algún testigo, en este sentido también se observa que se ordenó practicar Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego calibre 9mm y a dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por estos anteriores elementos, se observa que el adolescente imputado fuera detenido en el lugar que manifiesta el Ministerio Público, sin embargo, para el momento de la aprehensión, no existen personas algunas que pudieran señalar de manera directa haber observado el hallazgo del arma en posesión del adolescente, en este sentido, se observa lo señalado por la jurisprudencia, sobre la actuación funcionarial policial, sin testigos, y en este sentido el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.En este sentido ha sostenido nuestro máximo tribunal, que no basta lo actuado por la autoridad policial, ello debe ser corroborado por el dicho de testigos. Es por ello que este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de considerar al adolescente como autor o participe del hecho punible que se le imputa, declarando en consecuencia la Libertad Plena del mismo. Ahora bien, no obstante que ciertamente del presente procedimiento se ha evidenciado la incautación de un arma de fuego, es por lo que se decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, respecto a que se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria, con lo cual ha estado de acuerdo la defensa del adolescente de marras. Una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. ASI SE DECIDE.- Siendo las 3:43 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE,

(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PÚBLICO N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


3:22 PM