Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000177
ASUNTO : OP01-D-2009-000177
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXX), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de quinto año, mención Ciencias en el Liceo OMITIDO, en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en La Urbanización X de julio, vereda XX Casa con lajas en el frente, de rejas y portón blanco, al lado del Mercal, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXX.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, JENDHER LARRY GAMERO WETTELL por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la insuficiencia de lo actuado, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de mayo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control, a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 1; Dr. José Luís García Sosa.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Al folio 05 y su vuelto, riela inserta acta de detención debidamente suscrita por STTE. JORGE MONSALVE BRITO, CIV 16.493.927, S/M1RA GERMAN RAMIREZ, CIV 11.375.165, SM/3RA CARLOS GONZALEZ PRADO, CI V 12.429.680, Y SM/3RA ELIO MONTAÑO AMARISTA CIV 212807448 funcionarios adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76, del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 16 de mayo de 2009, donde deja constancia entre otras cosas de: “ encontrándonos efectuando patrullajes que garanticen la seguridad ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, específicamente en la vía Principal de Altagracia, donde avistamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados encima de una tanquilla de concreto quienes al notar que nos acercábamos pudimos observar a uno de ello arrojar un objeto al monte muy cerca de donde estaba sentado, en vista de la situación se procedió a darle la voz de alto inmediatamente según lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle el cacheo corporal respectivo a mencionados ciudadanos no encontrándoles en su poder algún objeto de interés criminalístico, o de prohibida tenencia, por lo que procedimos a preguntarles que se había lanzado amonte, y contestaron que nada, nuevamente se le preguntó al ciudadano que fue observado por la comisión al momento de arrojar el objeto y que para ese momento vestía un suéter de color verde y rayas blancas, manga corta, jeans de color negro, sandalias de color blanco, gorra gris, de contextura delgada, piel negra alto, y quien manifestó que no ocultaba nada, y no había lanzado nada al monte, motivo por el cual y con las medidas de seguridad del caso se procedió a inspeccionar el sitio donde fue lanzado el objeto con una linterna, logrando encontrar un arma de fuego, tipo revolver con las siguientes características: marca colts, calibre 38 especial, serial P49032, color negro, con empuñadura de madera y con seis (6) cartuchos calibre 38 mm sin percutir en la recamara del arma…”.
2. Al folio 09 del asunto riela inserta oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por el cual se solicita se practique reconocimiento legal a arma de fuego, tipo revolver con las siguientes características: marca colts, calibre 38 especial, serial P49032, color negro, con empuñadura de madera y a seis (6) cartuchos calibre 38 mm sin percutir
3.- Al folio 10 del asunto riela inserta resultado de reconocimiento legal practicado al arma recuperada, en l cual se apreció: arma de fuego, tipo revolver con las siguientes características: marca colt, modelo detective, calibre 38 SPL; serial de puente móvil P49032, y con seis (6) municiones para el mismo calibre.
Observa este Tribunal que en principio de los hechos descritos por el acta policial se encuentra que pudiera encuadrarse en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano., sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad.
Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de no existir otros datos de la investigación que permitan fundadamente solicitar en enjuiciamiento del imputado, ya que el único elemento que permite fundamentar la participación es el dicho de los funcionarios, no existiendo testigos que corroboren la actuación policial, por ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del adolescente.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación al hallazgo del arma de fuego, No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de lo incautado, toda vez como señala el Ministerio Püblico en el proceso Penal se plantea el contradictorio. Se observa asimismo el criterio Jurisprudencial, sobre la actuación funcionarial policial, sin testigos, y en este sentido el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la incautación, y no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la participación del adolescente, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 16 de mayo de 2009, en Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, específicamente en la vía Principal de Altagracia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. TERCERO: Revóquese Medida Cautelar. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
12:02 PM
En la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; se dictó decisión Interlocutoria por la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se Decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Lopnna, y artículo 318.4 del Copp, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Cp, en concordancia con el artículo 9 de la LSAE y sancionado en el artículo 529 de la LOPNNA, Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Regístrese. Notifíquese. Revóquese Medida Cautelar. Ofíciese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
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