REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control Nº 02
Sección Adolescentes
La Asunción, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2010-000045

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Jueves Cuatro (04) de Marzo del año 2010, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, y el Alguacil ciudadano STALIN COELLO, estando presente el adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-…, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha xx de Abril de XXXX, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en …Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Mujica, siendo el teléfono celular de su padre el N° XXXXXXXXXXX, encontrándose presente de igual manera el padre del adolescente, ciudadano (PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), , titular de la Cédula de Identidad N° V-8… A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente Marvin Vizcaíno”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, cuando estos se desplazaban por la calle Igualdad de Porlamar cuando un ciudadano les señalaba a otro que iba corriendo, manifestando que éste le había robado su teléfono celular bajo amenaza, utilizando para ello un arma blanca, procediendo los funcionarios a perseguirlo y dándole captura en la calle Amador Hernández de Porlamar, y al serle practicada la revisión corporal, le fue incautado en su poder la arma blanca referida por la victima, y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo HB5B2H de color negro y plateado, el cual fuera señalado por la victima como de su propiedad. En razón del contenido de las actas policiales que se consignan ante este Tribunal en la presente audiencia, el Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ya que utilizando un arma blanca, sometió a la victima para despojarla de un objeto de su propiedad. En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de la gravedad del hecho que se le está atribuyendo y que de acuerdo a nuestra legislación especial, pudiera ser merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Esta Defensa, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Cuando yo venia de arrebatarle el teléfono a una muchacha en compañía de Raifer Vizcaino, mi primo, el siguió y yo me monte en el taxi, y me quite la franela del Liceo Manuel Placido Maneiro, y el taxista se bajó del carro y e puso los seguros, y volteó y empezó a llamar, empezó a llamar gente y a yo abrí el carro y salí corriendo, vi un policía y le dije que me estaban persiguiendo, llego el taxista y dijo que yo era, los policías me pegaron contra la pared y me quitaron los dos teléfonos, el que le habíamos arrebatado a la señora antes y después solo apareció el marca Huawei que es mío, el cual aun tenia el chip de la memoria cuando mi hermana llamo y contestó el policía, y éste le dijo a mi hermana por la línea del teléfono que no podía recibir llamadas y que tenía que apagar el teléfono. Yo no tenía ningún cuchillo. Lo que si tenía eran 50 mil Bs. que eran para pagar el taxi, pero me los quitaron. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, declaración que hace a razón de lo imputado por el Ministerio Público, en este acto, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los siguientes argumentos: de las actas no se desprende la comisión en cuanto a este ciudadano de algún delito en contra de esta persona que aparece como Keiber Osmil Arellano. Hay muchas cosas aquí que no cuadra, en primer lugar, la cuestión del teléfono marca HUAWEI, dice la presunta victima que el teléfono es movilnet, sin embargo no da el número de teléfono de la línea, asimismo el teléfono objeto de este presente caso, lo cargaba un taxista sin chip y sin memoria, según el acta policial, pudiéndose deducir de todo estos, que según la declaración de mi representado, ese teléfono es de su propiedad, el taxista no menciona número de teléfono simplemente porque no se lo sabe, un taxista que cargue un teléfono celular, evidentemente, es para tomar y hacer llamadas a sus clientes por el trabajo que ejecuta, sin embargo este teléfono no tenia ni chip ni memoria, no pudiéndose presumir que mi representado se lo saco ya que evidentemente no hubo tiempo para tal acción, precisamente porque el taxista se bajo, busco a la policía e inmediatamente le dieron alcance a mi representado. Otra cuestión es que no hay testigos que en una hora tan llena de personas en ese lugar específicamente de la ciudad, supongo que los curiosos fueron bastantes, sin embargo, los funcionarios policiales no pudieron ubicar siquiera un testigo aunque sea de la requisa que se le hiciere a mi representado. Hay un cuchillo que aparece incluso con una experticia, sería bueno realizarle una prueba dactilar, para ver si por lo menos aparece una de las huellas de mí representado en esto, y les aseguro que no aparecerán huellas de mi representado, solo de los policías o de la presunta víctima. Fíjense que en la declaración dada por el adolescente en esta audiencia, jamás negó e incluso manifestó ser autor de un delito contra una fémina, el cual guarda relación con el asunto N° OP1-D-2010-000044, cuya audiencia fue anterior a esta, no negando su participación en el mismo, lo cual si hace respecto a esto, en este momento, con el solo dicho de la presunta victima, considera la defensa que no hay elementos de convicción para aplicar una medida de detención tal y como lo solicita el Ministerio Público, se debe seguir el proceso con mi representado en libertad, precisamente por las dudas que hay respecto a las actas y las circunstancias que no cuadran. Existe un acta de revisión de vehículo taxi, un recibo de pago del mismo, mas no hay una factura del teléfono señalado por la victima como de su propiedad, por lo que bajo estas premisas, se le debe otorgar a mi representado una Medida Cautelar en libertad. Finalmente consigno la factura de la compra del chip del teléfono N° 0426-4376706, evidenciándose en el móvil ZTE N° 0426-8762305, perteneciente ala ciudadana Yelibel Vizcaíno, titular 20.526.184, hermana de mi representado, una llamada telefónica efectuada a las 8:41 p.m. del día de ayer, al teléfono de mi representado. Es todo.” VISTAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PUESTAS DE MANIFIESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE AUDIENCIA, Y ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES PRESENTES EN ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL, ANTES DE DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: El acta policial de detención del día de ayer la cual refiere haber sido efectuada a las 3:30 horas de la tarde, por el Instituto Neoespartano de Policía, el cual señala haber detenido en persecución al adolescente hoy imputado, a quien la víctima señala como la persona que se le introdujo en el vehículo mientras estaba en una cola y allí le exigí que le diera todo lo que tuviera de valor, despojándolo de su teléfono celular, y al hacer la revisión corporal no hubo ciudadanos que colaboraran en el hecho y que le incautaron ocultado en su poder, un cuchillo y un teléfono celular. Se observa el acta de entrevista de la víctima, quien expresamente señaló que al ingresar el ciudadano en su vehículo en la Calle Igualdad, a la altura del comercio tiendas Dibs, donde estaba haciendo una cola de vehículos, se le solicitó que hiciera una carrera hacia la plaza Bolívar y que le contesto que eso se encontraba a 2 cuadras de allí y es cuando el mismo procedió a sacarle un cuchillo, ponerlo en su cuello y es cuando expresa la victima que tomo el radio portátil, que le dio por el pecho, señala que le tomaron el teléfono celular marca movilnet modelo HUAWEI, que se bajó de su vehículo, que señalo al muchacho que se bajó del carro y se bajó corriendo, logrando los policías agarrar al ciudadano. A preguntas señala la persona como la que se montó en su carro, expresa que le recuperaron su celular. Se observa que queda evidenciado la incautación del cuchillo en el Reconocimiento Legal practicado al mismo, así como también se observa que hay un avalúo real a un teléfono celular sin chip de memoria y sin memoria de almacenamiento. Ahora bien, visto que el acta policial señala que la víctima estuvo presente en el momento de la revisión, no obstante no expresa con detalle en que lugar del cuerpo le fue hallado tanto el celular como el cuchillo, y que la declaración de la víctima, expresa haber recuperado el celular, no obstante no declara de manera expresa sobre el momento de la detención y hallazgo de los objetos, así como también se observa lo afirmado por la defensa y por el imputado, quien afirma ser el propietario del teléfono celular que se le señala haber sustraído a la victima y que para el momento de la detención poseía a la línea telefónica 0426-4376706 y que deben tener registrado llamada telefónica procedente de la hermana del imputado, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, tal como hubieran mostrado del teléfono celular de la hermana del imputado, que porta el N° 0426-8762305. Se observa en atención al IN DUBIO PRO REO y al derecho a la presunción de inocencia que la victima denuncia un hecho de naturaleza pluriofensiva como es la utilización de un arma en la comisión del hecho, no obstante, este Tribunal acuerda, que se encuentra practicada la detención en la circunstancias que previene el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, se acuerda decretar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que se concluya con la investigación todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien como quiera que estima el Tribunal que estamos en presencia del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que hubiere efectuado el Ministerio Publico, y que se ha solicitado medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto lo anteriormente solicitado, acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y no ha lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando en consecuencia una medida cautelar menos gravosa, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo, cada Ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar dispuesta en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DÍAS, declarándose en consecuencia sin lugar la medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y se ordena oficiar lo pertinente. CUARTO: Se acuerda agregar a las actas que conforman el presente asunto, la factura consignada por la defensa en la presente audiencia, constante de dos (02) folios útiles. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en la presente audiencia y notificada a las partes, en tal sentido en el sistema juris 2000 se registrara en el rubro resoluciones sin documento asociado, a los fines estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

(PADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA),
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

3:08 PM