REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes

La Asunción, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: OP01-D-2010-000044

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Jueves Cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las dos y diez (02:10) horas y minutos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, y el Alguacil ciudadano STALIN COELLO, estando presente el adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) …acompañado de su representante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° V…. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) ”. DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer, en virtud de haber sido llamada la atención de los funcionarios antes referidos por un ciudadano que se desplazaba en una moto, quien les informó que cerca de la entidad bancaria de nombre Confederado que se encuentra ubicada en la Calle Narváez cruce con Calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, una ciudadana había sido víctima del robo de su teléfono celular, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar, logrando avistar en la Calle Narváez, entre las calles marcando e Igualdad, una aglomeración de personas, procediendo un ciudadano de la comunidad a hacer entrega del adolescente hoy presentado, quien fue señalado por dos ciudadanas de sexo femenino de nombre … y … Terán, quienes rinden declaración ante la sede de la Policía Municipal de Mariño, como una de las personas que momentos antes, la habían despojado de su teléfono celular, usando la fuerza física. En virtud de lo antes señalado, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la correspondiente revisión de personas al adolescente, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalístico en su poder, mas consta Avalúo Prudencial efectuado por los funcionarios actuantes, según los dichos de la víctima. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar el examen médico forense solicitado para ser realizado en la persona de la víctima. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal, a los fines de asegurar la prosecución del proceso. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Yo en ningún momento agarre a esa señora por el cuello o la espalda, el se fue adelante y yo espere que volteara y agarramos el teléfono. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPUSO: “Visto la imputación que hace el Ministerio Público así como lo declarado por el adolescente esta defensa no tiene objeción en que se decrete la medida cautelar que establece el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo”. OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA PREVIAMENTE PARA DECIDIR: Se observa el Acta Policial de detención de fecha 03/03/10 en la que se deja constancia que siendo las 3:45 se produjo la detención por llamada telefónica, se trasladan cerca de la entidad bancaria Confederado, en la Calle Narváez, cruce con Calle Cedeño de Porlamar, dado que allí una señora había sido victima del robo de su teléfono celular, al llegar al lugar observaron una aglomeración de persas y un ciudadano le hizo entrega del adolescente hoy detenido, señalado por dos personas de sexo femenino, como la persona que momentos antes, por medio de la fuerza física la había despojado de su teléfono celular. Se observa el acta de entrevista rendida por la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia el hecho que aconteció por la calle Cedeño, cruce con la calle Narváez, cerca del banco Confederado, y expresó: “el día de hoy como a las 3:40 minutos de la tarde con mi mama, había 2 muchachos vestidos de estudiantes sentados en la esquina del banco Confederado, cuando saque mi teléfono E-71 Nokia, el cual está valorado en 1700 Bs. fuertes, para enviar un mensaje, estos dos muchachos llegaron y uno de ellos me agarró por detrás tomándome del cuello y el otro me quitó el teléfono, entonces yo empecé a correr detrás de ellos, un muchacho que estaba cerca lo persiguió y logró agarrar a uno de ellos, el otro, agarró para otro lado y se perdió con el teléfono.” Señala que la persona detenida es quien la agarro por la espalda. Se observa asimismo el acta de entrevista del testigo Thais Terán, quien observó cuando los dos muchachos “agarraban a mi hija, uno la agarró por el cuello y el otro le quitó el teléfono, entonces empezamos a correr detrás de los muchachos, cuando un señor los estaba persiguiendo, agarró a uno de ellos que era el que tenia a mi hija agarrada por el cuello”. Se observa que ordenada la práctica de examen médico legal a la victima, así como también riela inserto Avalúo Prudencial N° 004-03-10 practicado a celular Marca Nokia Modelo E-71, en donde se concluye que tiene un valor de 1700 Bs. Fuertes. Por estos elementos se observa que la intervención policial obedeció a una circunstancia de la detención en flagrante, por ello se acuerda decretar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a fin de culminar con las investigaciones, al encontrarnos ante la existencia de un hecho punible el cual se califica como el delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. En relación a la medida cautelar este Tribunal observa que habiéndose determinado la presunta participación del imputado en el hecho punible que se ha calificado por parte del Ministerio Público y por este tribunal como delito ROBO GENÉRICO, y siendo este delito no privativo de libertad en su sanción es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía y defensa Pública y es por ello que se decreta la libertad del adolescente, acordando imponer una medida cautelar de presentación cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo. En base a los anteriores fundamentos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con la cual no tuvo objeción alguna la defensa del adolescente, contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de un REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA VEINTE (20) DÍAS, por parte del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) ante la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda con lugar la calificación dada a los hechos de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en audiencia y en tal sentido se realizará la minuta en el rubro resoluciones del Sistema JURIS 2000, sólo a efectos estadísticos, ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

2:11 PM