Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: OP01-D-2009-000076
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves (25) de Marzo del Dos Mil Diez, siendo las 09:46 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Bolivariano OMITIDO, 4to año de Bachillerato, nacido en fecha 13/10/93, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle principal, casa No XXXX, sector D, casa color fucsia con dorado, al frente de la tienda Videoshop, teléfono: XXXXXXX, XXXX-XXXXX, Municipio García del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de la Universidad de Oriente en la carrera Ingeniería Civil, nacido en fecha 29/02/92, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Puerto La Cruz, en la Urbanización Boyacá Segundo, sector X, vereda XX, casa No. XX, diagonal a la Escuela XXXXXXXX, estado Anzoátegui. Teléfono: XXXXXXXX y XXXXXXXX. De tránsito en la isla en la siguiente dirección: sector Llano adentro, calle Colina cruce con Fraternidad, casa de color rosado, al frente de la Panificadora. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en la Unidad Educativa “Creación Porlamar”, con segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, nacido en fecha 14/04/95, titular de la cédula de identidad N ° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Llano adentro, calle Colina cruce con Fraternidad, casa de color rosado, al frente de la Panificadora del Estado Nueva Esparta. Teléfono: XXXXXXXXX y XXXXXXXXX. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 1 de Diciembre de 2009, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 16 de Diciembre de 2009; por la Comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal vigente. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Ciudadana Secretaria Abg. Ysabel Carreño Andrades, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificado como IDENTIDADES OMITIDAS debidamente asistida por la defensora Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por el cual han sido citados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de las acusaciones que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 4° del Articulo 452 del Código Penal vigente del artículo 453 del Código Penal Vigente, en relación con el primer aparte del articulo 80 “Ejusdem”, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 3 Suplente Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de los escritos acusatorios presentados por la representante fiscal, solicito del tribunal le ceda la palabra a los Adolescentes a los fines de que sean ellos quienes le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa PRIMERO: que se le imputó los hechos en el cual “ En horas de la tarde del día 20-03-2009, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía de los ciudadanos JESUS ENRIQUE BELLO MENESES Y RAIMOND EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, fueron sorprendidos por el personal de seguridad que labora en el Centro Comercial Catalana, el cual esta ubicado en el Sector Guatamare del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuando sustraían varias mercancías las cuales llevaban dentro del interior de dos bolsos y entre las cuales se encontraban los siguientes objetos: Una (01) camisa de rosillo de cuatro pulgadas de color verde y tres (03) spray marca Pintuco laca multiusos de colores dos blancos y uno color beige y en el otro bolso, Cinco (05) spray dos marca Pintuco laca multiusos de color beige y uno marca pintuco Alfa temperaturas de color negro mate, los mismos dieron parte a la Central de Comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes informaron a la Comisaría de Villa Rosa, haciendo acto de presencia en el referido Centro Comercial, quienes finalmente los llevaron detenidos conjuntamente con los objetos supra señalados. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: “Acta policial de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JESUS RODRIGUEZ y Distinguido ASUNCION SERRANO y Agente RICHARD Rosales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del estado, en las que constan las circunstancias en las que se detuvieron a los Adolescentes.
SEGUNDO: Acta de denuncia del Ciudadano CARLOS ARTURO RODRIGUEZ JAIMES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.797.949, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… en el día de hoy a eso de las 12:00 minutos del mediodía de hoy me encontraba yo en mi trabajo en el centro Comercial Catalano como encargado de tiendas en ese momento fui notificado por uno de los empleados, que habían dentro del negocio varios muchachos en actitud sospechosa, en ese momento hice un llamado a la Central de cámaras interna con la finalidad de verificar la actitud de estos jóvenes me informaron que los mismos habían introducido en dos morrales que portaban para el momento unos potes de pinturas, en eso me acerque a los jóvenes en donde eran Cuatro (04) varones y Una (01) Hembra, a quienes le informe que me acompañaran hasta la salida de seguridad en donde todos los productos que allí vendemos para por verificación de salida, y en presencia del seguridad de nombre JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, se procedió a que los mismos abrieran los bolsos para verificar lo que habían metido dentro dando como resultado que en uno de los bolsos de color negro y franja amarilla, con una escritura en la parte del frente del mismo ADIDAS habían Dos (02) cuarto de galones marca Súper Esmalte Solintex uno de color negro y uno blanco… en vista de lo sucedido con estos jóvenes realizamos llamada telefónica a la policía quienes se presentaron al sitio y retuvieron a los jóvenes con lo antes mencionado indicándome que me trasladara para la respectiva denuncia…” Con la presente entrevista quedara demostrada la participación de los Adolescentes imputados en los hechos punibles atribuidos.-
TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.462.902, domiciliado en la avenida Miranda Casa Nº 1570, frente a la Ferretería El Trompo, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien siendo testigo presencial de hecho punible expuso: me encontraba yo en mi trabajo en el centro Comercial Catalana como seguridad interna en la puerta principal de la salida del mismo en ese momento notificándole yo por radio de comunicaciones al Señor CARLOS ARTURO RODRIGUEZ JAIMES, encargado de la tienda que habían dentro del negocio varios muchachos en actitud sospechosa, en ese momento hace el llamado a la central de cámaras internas con la finalidad e verificar la actitud de los jóvenes le informaron que los mimos habían introducido en dos morrales que portaban para el momento unos pots de pintura, en eso se acerco el señor CARLOS a los jóvenes en donde era Cuatro (04) y Una hembra a quienes el informo que los acompañara hasta la salida de seguridad en donde todos los productos que allí vendemos pasa por verificación en las salida y en presencia mía se procedió a que los mismos abrieran los bolsos para verificar lo que habían metido dentro dando como resultado que en uno de los bolsos negro y franja amarilla…. Habían dos cuarto galones marca Súper esmalte solintex uno de color negro y uno blanco, una camia de rodillo de cuatro pulgada de color verde y tres spray marca pintuco laca multiusos de dos colores dos blancos y uno color beige y uno marca Pintuco marca Alfa temperaturas de color negro mate.. Tenían cinco spray dos marca Pintuco laca multiusos de color beige y uno multiusos marca alfa temperaturas de color negro mate… en vista de lo sucedido estos jóvenes realizamos llamada telefónica a la policía quienes se presentaron al sitio y participaron que el imputado en los hechos punibles atribuidos.-
CUARTO: Experticia de Avaluó Real signada con el numero 258-09 de fecha 20-03-2009 suscrita por el funcionario YESEMIL GOMEZ adscrito a la división de apoyo a la investigación penal del Instituto Neoespartano de Policía del Estado , realizada a los objetos recuperados al momento de la detención de los adolescentes imputados.-
QUINTO: Experticia de reconocimiento legal signada con el numero 259-09-de fecha 20-03-2009 suscrita por el funcionario YESMIL GOMEZ, adscrito a la divisan de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de la policía des estado nueva esparta, a los bolsos incautados al momento de la detención de los adolescentes imputados.- Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se encuentran descritas en los artículos 628, “Ejusdem”. Es por ello, que en relación a los hechos se estima para los Adolescentes el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3, del Código Penal. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 16 de Febrero del 2006 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal Vigente, con la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año. Una vez admitida la acusación, por los hechos se le cedió la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que a bien tenga y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra, para ejercer la defensa Técnica, es todo.” El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra a los acusados, preguntándoles si han entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestaron su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra a los mismos haciéndolo de manera separada, cediéndole en primero lugar la palabra a IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, estudio en IUTIRLA estado Anzoátegui.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, estudio tercer año en el liceo recreación de Porlamar.” Y IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, estudio en la OMITIDO Quinto año de Bachillerato.” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. Patricia Ribera: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Acusación presentada por la Fiscal séptima del Ministerio Público, por el principio de la proporcionalidad, solicito se haga una rebaja de la mitad de la misma tomando en cuenta para ello las pautas que establece el articulo 622 de la Ley Especial, muy especialmente el resultado de las evaluaciones clínico sociales practicadas a cada uno de los adolescentes, y se tome en cuenta que todos son estudiantes y desean continuar cursando estudios, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigno en este Acto constante de seis folios útiles constancias de inscripción en el INSTITUTO UNIVERSITARIO IUTIRLA, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui en donde inicio sus estudios de diseño grafico de igual manera constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal comunidad Activa de Boyaca II sector 3D, municipio Bolívar parroquia Carmen Barcelona estado Anzoátegui, por la cual se deja constancia de que el adolescente tiene fijada su residencia en dicha urbanización vereda 81 casa numero 37,así como constancia de la fundación deportiva buenos aires ubicada en Barcelona institución en la cual el adolescentes participa como atleta en la disciplina de baloncesto de manera regular y por ultimo constancia debidamente sellada y firmada en original por la URDD del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión Barcelona por la cual se evidencia que el adolescente se estaba presentando ante las Oficinas de Alguacilazgo de esa Jurisdicción, estas consignación pido sean agregadas a los autos, a efectos de que este Tribunal decline la competencia del presente asunto únicamente con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ante el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Barcelona Estado Anzoátegui a fin de que sea en esa entidad donde mi representado de cumplimento a la sanción que le imponga el día de hoy este Tribunal. Por ultimo piso se revoque las medidas cautelares que pesan sobre los tres adolescentes y que fueron dictas por este Tribunal en fecha 21-03-2009, consistentes en presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 ibidem . Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presentan los adolescente, actualmente se encuentran estudiando, son imputables, es decir responsables penalmente, y visto el contenido de los resultados de las evaluaciones psico sociales, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, donde loas adolescentes deban continuar estudiando. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento requerido por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Imposición de reglas de Conducta, se acuerda conjugar fijarle en un año, En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, (1/2), en razón a que se recuperaron los objetos, a la no utilización de violencia como medio de comisión, a los resultados de las evaluaciones psico sociales, a la edad de los adolescentes en desarrollo, quedando en definitiva la sanción a imponer SEIS (06) MESES CON LA OBLIGACION DE ESTUDIAR POR ESTE LAPSO DEBIENDO consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia que acredite el cumplimiento de la sanción impuesta en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la declinatoria de competencia ante los tribunales del estado Anzoátegui el Tribunal acuerda proveer la misma en el momento en que se encuentre la sentencia definitivamente firme, dado que una vez que se decida la misma debe desprenderse del asunto, por lo que se ordena agregar a los autos los documentos que ha consignado el adolescente en los cuales ha evidenciado que estudia en esa jurisdicción, y su constancia de domicilio, emitida por el respectivo consejo comunal. Este Tribunal publicara el texto integro de la Sentencia al día primer día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual quedan obligados los adolescentes a estudiar debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes correspondiente, a los fines de evidenciar el cumplimiento de la sanción impuesta en el día de hoy, por ser responsables del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal Vigente, en agravio de CATALANO HOME CENTER. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 21 de Marzo de 2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con l establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia para el primer día hábil siguiente a la realización de la presente audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:15 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 02
DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL CARREÑO ANDRADES
11:32 AM
|