Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000373
ASUNTO : OP01-D-2009-000373
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procede de oficio este Tribunal a efectuar REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXX, de profesión un oficio empleado de Auto Lavado La Bandera, nacido en fecha XX de XXXX y XXX (XXX), hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Achípano, calle Virgen del Valle, Rancho sin pintar, con techo de zinc, cerca del Mercal, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, TLF: XXX-XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pasa este Tribunal de a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al imputado, antes mencionado. Se observa para decidir la audiencia calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 2 de octubre del año 2009, donde se le imputó al adolescente de marras la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello este Tribunal acordó: “PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la precalificación del delito realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar se acuerda la precalificación de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda con lugar La MEDIDA CAUTELAR Prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, con presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones policiales solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa de autos. ASI SE DECIDE”. Es por ello que observando el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, de oficio, a revisar y modificar la medida cautelar referida, con base a las siguientes motivaciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
En relación a lo anterior, el imputado de marras fue impuesto en fecha 2 de octubre del año 2009, en la investigación penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito enmarcado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y estableciéndose la obligación de presentación ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. Es por ello que en relación al cumplimiento de la medida cautelar enunciada, que de la revisión del árbol de actuaciones que refleja el sistema juris 2000, presentó Régimen de presentaciones: 15/10/2009; 2/11/2009, 18/11/2009, 8/1/2010, 18/1/2010; 17/2/2010; 2/3/2010; y 16/3/2010. Por lo que ha cumplido desde su presentación ante este Tribunal en calidad de imputado cinco meses de asistencia.
Es por ello, que se observa el régimen de medida cautelar asegurativa de proceso, al cual ha de someterse a los adolescentes, debe ser realizado tomando como base el Principio de Afirmación de la Libertad, y es así en todo Proceso Penal Acusatorio de talante garantista, el cual se encuentra contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado, en este sentido, el hecho que se le imputa, tiene prevista la sanción no privativa de libertad, como genérico en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 628, donde solo se incluye a los delitos graves, para ser sancionados con medida privativa de libertad, y procurando que sea de posible cumplimiento.
Visto que las medidas cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.
Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, y conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este Tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN fecha 2 de octubre del año 2009, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD, IMPONIENDO LA MISMA DE CUMPLIMIENTO CADA TREINTA (30) DIAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 1 , DR JOSE LUIS GARCIA SOSA, Y EN CONSECUENCIA MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CUANTO A LA PERIODICIDAD, IMPONIENDO LA MISMA DE CUMPLIMIENTO CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente, Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al imputado de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el mismo sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. YSABEL CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YSABEL CARREÑO
12:50 PM
IAP/
En el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, modifica la Medida Cautelar impuesta al adolescente establecida en artículo 582.C de la Lopnna en cuanto a la periodicidad, imponiendo la misma de cumplimiento cada treinta (30) días, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al imputado de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el mismo sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
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