REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000365
ASUNTO : OP01-D-2009-000365
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, visto lo solicitado por el Defensor Público Penal Nº 1 Dr. José Luís García Sosa, donde solicita proceda este Tribunal a efectuar REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano , natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, hijo de los ciudadanos Manuel Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle OMITIDO, casa N° XXXX, la Guardia, Municipio Díaz. Telefono:XXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa este Tribunal de a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al imputado, antes mencionado.
Se observa para decidir la audiencia calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 29 de septiembre del año 2009, donde se le imputó al adolescente de marras la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual se acordó que este Tribunal acordara la determinación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida cautelar de presentación cada 30 días ante la URDD; de conformidad con el literal “c” “EJUSDEM”, y tomando en cuenta esta juzgadora el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida, con base a las siguientes motivaciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
En relación a lo anterior, el imputado de marras fue impuesto en fecha 29-10-2010, en la investigación penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito enmarcado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Ahora bien, visto lo solicitado por la Defensa Pública Penal, donde expone: “que solicita cumpla las presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de que el mismo ha cambiado su domicilio, y se le hace difícil costear los gastos de transporte para acudir a presentarse ante esta jurisdicción.” Se observa que adjunto constancia de residencia expedida por el ciudadano Emmilys María Martínez García, en su condición de registradora Civil Parroquia Chirica, de fecha 16 de marzo de 2010, por la cual señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, reside en San José de Chirica, calle Madariaga, casa Nº 17, de San Félix, del Municipio Carona, desde hace un mes.
Se observa asimismo, que ha cumplido a las presentaciones según el árbol de actuaciones que refleja el sistema computarizado juris 2000, los días 29-10-2009, y 18-01-2010, no obstante ha manifestado ante esta autoridad su modificación de domicilio, y su voluntad de someterse al proceso penal. Por ello el régimen al cual ha de someterse a los adolescentes, debe ser realizado tomando como base el Principio de Afirmación de la Libertad, y es así en todo Proceso Penal Acusatorio de talante garantista, el cual se encuentra contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado, en este sentido, el hecho que se le imputa, tiene prevista la sanción no privativa de libertad, como genérico en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 628, donde solo se incluye a los delitos graves, para ser sancionados con medida privativa de libertad, y procurando que sea de posible cumplimiento, dado su voluntad de someterse al proceso penal, y no evadirlo, por ello los derechos del adolescente no se vean afectados por las acciones del Estado, y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue como imputado.
Visto que las medidas cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.
Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, y conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este Tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CADA 30 DÍAS, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, IMPONIENDO LA MISMA PERIODICIDAD , DE CUMPLIMIENTO CADA 30 DIAS. POR ELLO SE ACUERDA REMITIR LA COMISIÓN PARA QUE SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO Y QUE SEA ACORDADA LA REMISION DE LA COMISIÓN, ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVAR, PARA QUE ESTE ACUERDE SEA DADO CUMPLIMIENTO A TRAVES DE ALGUACILAZGO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 1 , DR JOSE LUIS GARCIA SOSA, Y EN CONSECUENCIA MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CUANTO A LA LUGAR DE CUMPLIMIENTO, PARA SER CUMPLIDA ANTE LA JURISDICCION DE ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, Y SU FIRMA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir la Comisión de Cumplimiento para la Jurisdicción del Tribunal de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, del estado Bolívar, y solicitar informe sobre cumplimiento de la medida cada tres meses. Cúmplase. Ofíciese lo conducente, Remítase la Comisión, con oficio. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. YSABEL CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YSABEL CARREÑO
12:31 PM
IAP/
En el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Publica Penal N° 1 , Dr José Luís García Sosa, y en consecuencia modifica la Medida Cautelar impuesta al adolescente establecida en artículo 582.C de la Lopnna en cuanto a la lugar de cumplimiento, para ser cumplida ante la jurisdicción de Ciudad Guayana extensión Puerto Ordaz, Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, y su firma ante la oficina de alguacilazgo, periodicidad con que ha de ser cumplida cada 30 días, Cúmplase. Remítase la Comisión. Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al imputado a objeto de que el mismo sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.