REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000058
ASUNTO : OP01-D-2010-000058
AUTO DE APREHENSION

Vistas la solicitud de aprehensión telefónica, que solicitara la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público en horas de la mañana del día de ayer, siendo las 7:31 horas de la mañana, y vista la ratificación de la aprehensión interpuesta por formal escrito ante la Oficina del Alguacilazgo, presentada por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes conforme lo dispuesto en el artículo 250 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa el asunto con sus correspondientes actas de investigación, y alegatos de la peticionante en los siguientes términos: PRIMERO: En el día de hoy 22-03-2010. se certifico ante el asunto propio del Tribunal por parte de la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez, la certificación de llamada que fuera efectuada el día de ayer por la Fiscal del Ministerio Público antes mencionada. SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito Fiscal, el cual señala: “ Solicito muy respetuosamente a este Tribunal RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por ese Tribunal y la cual fue requerida por esta representante fiscal de manera excepcional vía telefónica de conformidad con lo establecido en el aparte infine del artículo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, domiciliado en el sector OMITIDO, calle Principal, casa XXXX, Municipio García, del estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de occiso ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, por el cual se instruye expediente policial Nro. I-221.088. Indicando que la detención se ejecutó por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, siendo detenido el adolescente de autos, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, De igualmanera expresa la ciudadana Fiscal como hechos que: “ En horas de la mañana del día 21 de marzo de 2010, el ciudadano ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, se encontraba frente a una residencia ubicada en la calle Unión, Sector San Antonio, casa sin número, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando se le acercó el adolescente PEDRO MANUEL MIJICA CARDONA apodado YAYO, y le efectuó varios disparos, huyendo del lugar, no logrando su detención para ese momento, siendo la víctima trasladada hasta el ambulatorio de Villa Rosa, quien presentara cinco heridas con orificios de bordes irregulares en región cervical, mejilla derecha hombro derecho región antibraquial, y codo derecho, de acuerdo a inspección tecnica N° 652 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar. Cursa en actas de investigación declaración de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en fecha 21-3-2010, de la ciudadana GUEDEZ LAREZ MARYULIS DEL VALLE, quien entre otras cosas expresó que: “ El día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana, yo me encontraba frente a mi casa con mi Hermano ELSO JOSE, ya que tenía que ir a trabajar, pero nos quedamos conversando un ratico, ya que no quería ir, porque cerca del sector donde vivimos habían matado a un primo de su concubina, y tenía miedo de ir a trabajar no le fuera a suceder algo, entonces como mi hija se había despertado, y estaba llorando dentro de la casa, yo me metí, y deje a mi hermano frente a la casa, y cuando salí vi a mi hermano ELSO JOSE que viene corriendo hacia la casa y me dice: “MANITA ,ME DIERON, AYUDAME QUE ME DIERON,”, mas atrás de él vi a ese muchacho de nombre PEDRO, a quien le dicen PEDRITO; y también le dicen YAYO, que iba corriendo con una pistola en la mano huyendo del lugar, en eso agarre a mi hermano, y luego se presentó mi cuñada ERIKA, y otros familiares mas, y en eso lo agarramos y lo llevamos al Ambulatorio Dr. José Maria Vargas, pero ya estaba Muerto. Se observa acta de Inspección técnica Nº 632 practicada en la morgue del Hospital Central Dr. Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, donde se observa sobre el cadáver del ciudadano ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, y presenta cinco heridas en forma de orificios de bordes irregulares en región cervical superior izquierda, bordes irregulares en región de mejilla derecha, en la cara posterior del hombro derecho, en la región del pliegue antibraquial derecha, y en el codo derecho. Riela inserto acta de inspección técnica Nº 651 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de fecha 21-3-2010, en el lugar de los hechos para colectar elementos de interés criminalísticos, donde se deja constancia que es un sitio abierto, se observan en el piso manchas de una sustancia de aspecto pardo rojiza en forma de gotas no se pudo colectar por la porosidad del la superficie. Donde se colectan 3 conchas de balas percutidas calibre 9mm, marca WIN, identificadas como evidencias numero 1, 2 y 3. Se observa la declaración testifical de la ciudadana SOLANO BASTARDO ERIKA DANIELA, quien en fecha 21 de marzo de 2010, rinde declaración ante el departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, y expone: “ Yo me encontraba durmiendo en mi casa, y de repente escuche como tres disparos, en eso vino un sobrinito de ENSO JOSE, quien es mi concubino, gritando que habían matado a ENSO, en eso Salí rápidamente lo vi tirado en el piso en un terreno que esta frente a mi casa, con heridas en el cuello, entonces se presentaron varios familiares de él, lo agarramos y lo montamos en un vehiculo y lo trasladamos hasta el ambulatorio, pero cuando llegamos ya estaba muerto. Se observa solicitud de acta de defunción por oficio dirigido a Jefe de Registro Civil de Municipio García del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-3-2010, signado por comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, así como también solicitud de protocolo de autopsia de ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ. Se observa que riela inserta acta de investigación penal de fecha 21-3-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en la cual se colecta la vestimenta que portaba el adolescente imputado PEDRO MANUEL MIJICA CARDONA, consistentes en: un pantalón tipo jean, color negro marca Levis talla 32, y un suéter color azul marino manga larga, con franjas azul claro y blanca en las mangas, sin marca y sin talla. Se observa que riela asimismo inserta orden de experticia de reconocimiento legal y experticia química en busca de IONES NITRITOS Y NITRATOS, sobre la cadena de custodia identificada con el numero 186, que corresponde a las prendas de vestir. TERCERO: Visto el fallecimiento violento del ciudadano ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, y por ello la magnitud del daño causado, la proporcionalidad de la privación de libertad como sanción, el peligro de fuga, y por ende, la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de lo evidenciado en las actas de investigación, donde se evidencia que el adolescente luego de impactar en la humanidad de ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, se fue hacia un monte, así como se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 406 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto los fundados elementos de convicción para estimar al PEDRO MANUEL MIJICA CARDONA, antes identificado, como la persona que acciono su arma contra el ciudadano ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, y le ocasión ó la muerte, todo ello se evidencia de las testimoniales antes transcritas de la testigo presencial ciudadana GUEDEZ LAREZ MARYULIS DEL VALLE, hacen concluir de manera fundada que el adolescente aquí señalado como imputado es autor del delito que presenta la investigación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el delito que atribuye el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 406 del Código Penal, es un delito conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la sanción de privación de libertad, es por ello que se observa que existe proporcionalidad en cuanto a la posible sanción de privación de libertad , y el delito, y visto que ello constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 en razón a la magnitud del daño causado como lo es el homicidio del ciudadano ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, y visto que de las testimoniales se evidencia en principio la no localización del autor quien huyo del lugar del suceso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del artículo 250 y artículos 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la orden de aprensión que fuera dictada telefónicamente a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia especialísima en materia de adolescentes, Dra. Zaribell Chollett Reyes, y así se decide. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, De conformidad con lo establecido en el artículo 250, ultimo aparte, y artículos 250, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. XXXXXX, domiciliado en el sector San Antonio, calle Principal, casa XXXXX, Municipio García, del estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 406 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio del ciudadano hoy occiso ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ. Aprehensión que se autoriza por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel nacional. Con la presente queda ratificada la orden de aprehensión dictada siendo las 1:50 horas de la tarde en cumplimiento de la excepción prevista en el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de Aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón
Abg. JESSICA DIOTAIUTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA GUARDIA

Abg. JESSICA DIOTAIUTI



1:50 PM

















En el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el art. 406 del Código Penal Venezolano, en agravio de OCCISO ELSO JOSE GUEDEZ LAREZ, este Tribunal dictó decisión interlocutoria por la cual decreto la ratificación de la aprehensión contra el mencionado adolescente, que fuera solicitada telefónicamente a las 7:34 horas de la noche, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 250 del COPP. Remítase Oficio al CICPC, y boleta de aprehensión.