Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : OP01-D-2010-000056

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Viernes Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 05:02 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON la Secretaria, Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES, y el Alguacil ciudadano JOSÉ ESPINOZA, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Mayo de Mil XXXXXX (XXXXX), de profesión u oficio estudiante de Cuarto año en el liceo Napoleón Narváez, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, domiciliado en la Valle OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa S/N, Isla de Coche, Municipio Villalba de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondieron que tenían abogado de su confianza y estando presente el mismo queda identificado como el Dr. HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.569, cuyo domicilio procesal es: avenida 4 de Mayo, centro comercial Galerias Fente, Piso 1, local 29. Porlamar. Municipio Mariño de este estado, el cual fue juramentado, el cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes y juro cumplir el mismo fielmente conforme a la Constitución las leyes de la República hoy presentado. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Coche, ya que fue señalado como la persona que momentos antes en la Unida Educativa Napoleón Narváez, ubicada en la Isla de Coche, encontrándose en el aula de clases lesionando al también adolescente Antonio Ramos, causándole una herida en el rostro a la altura de la ceja izquierda que amerito 7 puntos de sutura, que se evidencia de constancia medica expedida por el medico de guardia del ambulatorio de la Isla de Coche, hecho este ocurrido en presencia de sus compañeros de clases y la maestra Luisa Mabel Salazar Rojas. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación Fiscal, que el adolescente hoy presentado se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por lo cual solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de ampliar la investigación. Finalmente solicito se decrete Medida cautelar contenida en el articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal f consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Antonio Ramos.”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL Dr. HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, en su condición de defensor privado, quien expuso: "De conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley especial solicito se le ceda la palabra a mi representado y luego de que el mismo manifieste lo que ha bien tenga, se me ceda a mi nuevamente para ejercer mi defensa técnica. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron de manera positiva, razón por la cual SE PROCEDIÓ A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Eso empezó porque estaba haciendo un examen de matemáticas y en la segunda pregunta tenia que hacer una cruz e identificar los puntos, yo no sabia hacer eso y Antonio le empresto la hoja a Adelina, la profesora Mabel vio y yo lo tenia aguantado, y como ella termino, el me halo el examen y se rompió, yo hice para darle pero no le di y el me dio un golpe y yo también le di uno solo con la mano y me vine para la casa, yo le conté a mi mamá cuando llegue a la casa y después fui a comprar algo en la bicicleta y llego la policía buscándome y me mando a quitar la camisa del liceo y me vine con ellos. Es todo.” Pregunta la defensa: Donde te detiene la policía? R: la patrulla llego a mi casa y yo estaba porque estaba haciendo un mandado y yo fui tranquilamente, ellos me metieron en el calabozo con los mayores, la policía no me maltrato”. Es todo. EN CONSECUENCIA, SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO: “ Vista la precalificación fiscal y en virtud de lo que a declarado mi representado, es menester hacer del conocimiento que los funcionarios de coche recluyeron a mi defendido conjuntamente en una celda con unos procesados adultos, cuestión que debe ser considerado haciendo saber a los funcionarios que los adolescentes no deben estar junto a los adultos. Vista la precalificación fiscal y la solicitud hecha por la misma, me adhiero al procedimiento Ordinario, ya que existen elementos por investigar, ya que el hecho se suscito en un aula de clases donde estaban los demás compañeros de clases y se tomen las declaraciones de estos acompañados de sus representantes legales, con respecto al acto en si, de la agresión por parte de mi defendido quien manifestó que también fue agredido por el otro adolescente y lastimosamente Antonio fue mas agredido que IDENTIDAD OMITIDA y que sean las investigaciones quien determine el curso de la misma. En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, va a ser difícil porque son compañeros de clases y estudian en la misma sección, y no se le puede privar de sus estudios, hay que analizar a fondo con todos postestigos de los hechos. No se si el fiscal del Ministerio Publico esta en la posibilidad de corregir lo solicitado en relación a la medida cautelar. Es todo”. Visto como ha sido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa, y por el propio adolescente imputado, este tribunal para decidir observa: El acta policial de detención del día 18-03-10 en la cual se deja constancia de la detención del adolescente, siendo las 3:10 horas de la tarde por solicitud que hiciera la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de guardia, en razón de que se encontraba en el ambulatorio de San Pedro de Coche, atendiendo un llamado que le hiciera el medico de guardia en referencia al adolescente Antonio Ramos de 15 años de edad, estudiante de la Unidad Educativa Napoleón Narváez, quien fue agredido físicamente dentro del plantel por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole herida en la ceja izquierda que amerito 7 puntos de sutura. Se observa acta de denuncia presentada por el adolescente Antonio Ramos, del 18-03-10 donde señala que se encontraba en el salón de clases en el desarrollo de un examen de matemáticas y que el adolescente imputado le halo el examen por cuanto no se dejo, se lo rompió, le golpeo con el cuaderno, le lanzo un golpe con la mano y cree que tenia una hojilla en donde le corto por el ojo izquierdo. Se observa el acta de entrevista testifical de la profesora Luisa Mabel Salazar quien se encontraba dentro del salón de clases practicando una evaluación de logaritmos y cuando Antonio Ramos le dijo y le mostró que IDENTIDAD OMITIDA le había roto el examen cuando trataba de quitárselo para copiárselo, expresa que se acerca al adolescente imputado, le pidió el examen, que se retirara del salón por lo que había hecho, así mismo, observo cuando el adolescente Antonio Ramos, estaba haciendo el examen en su pupitre y el adolescente imputado sin mediar palabra se acerco y lo golpeo y observo que estaba sangrando. Se observa la orden de practica de examen medico forense, emitida en la Isla de coche, para practicar examen forense en la ciudad de Porlamar, se observa el informe médico suscrito por el Dr. Ángel Valdiviezo, en donde hace constar que atendió al paciente Antonio Ramos, de cedula 22.652.244 el día 18-0-3-10 a las 3:10 PM y presento herida en ceja izquierda ameritando 7 puntos de sutura, por estos elementos hacen determinar que en efecto la detencion del adolescente se produjo conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y que se ha cometido un hecho punible que merece no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se acuerda con lugar la calificación del presente hecho punible como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora acuerda con lugar el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación. En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y se impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima. Con base en todos los elementos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos como los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y en consecuencia notifíquese a la victima. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Napoleón Narváez, ubicada en la Población de San Pedro de Coche, a los fines de informarle sobre la medida cautelar impuesta al adolescente imputado de Prohibición de acercarse a la victima, a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la medida impuesta por cuanto los adolescentes cursan en la misma sección. Cabe destacar que el mismo fue imputado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos graves, quedando la investigación de los hechos a cargo del Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en la presente audiencia y notificada a las partes, en tal sentido en el Sistema Juris 2000 se registrara en el rubro resoluciones sin documento asociado, a los fines estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo la 06:00 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL DEFENSOR PRIVADO


Dr. HERNAN LINAREZ


ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA


Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES

6:19 PM